REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001150-

Vistas la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.865, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

En fecha 10 de junio de 2008 este Tribunal de Juicio Nº 2 revisó la medida y le acordó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por las razones allí establecidas.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida en virtud de que su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta y se ha presentado a todas las audiencias que han sido fijadas por el Tribunal, y que éste desea salir a trabajar, por cuanto su compañera se encuentra en estado de gravidez (embarazada) y así ayudar económicamente, razón por la cual solicita tal revisión.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que de la revisión del asunto al referido acusado le fue acordada dicha medida de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución es decir por estar el mismo bastante quebrantado de salud el cual se estaba deteriorando poco a poco, necesitando con urgencia atención medica, puesto de no haber sido así este Tribunal le hubiere mantenido la medida privativa preventiva de libertad toda vez que de conformidad con el Artículo 253 del COPP, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” no siendo este el caso, pues como se señalo anteriormente de no haber sido por el informe medico este Tribunal habría mantenido la medida privativa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado FRANCISCO JOSE PACHECO GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.865, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.