REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO KP01-P-2008-007973

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis, de los ciudadanos OSWALDO LEONEL ALVAREZ ISTURIZ Y EFRAIN JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.037.441 y 13.309.200, en el cual manifiesta que sustituya la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre sus defendidos, la cual han cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, en virtud de que dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento laboral, que los mismos requieren trabajar para el sustento de sus esposa y de su familia, ya que la situación económica esta muy apretada, e igualmente que las clases de sus hijos se han visto afectadas porque sus esposas no quieren dejarlos solos en la situación jurídica en la que se encuentran, Derechos estos contemplados en los artículos 87,89,93,102 y 103 de la Constitución Nacional como lo es el Derecho al trabajo, por lo que solicita se revise y examine dicha medida. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

A los Acusados de autos en fecha 07 de Noviembre del 2.008, este Juzgado Segundo de Juicio revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Novena del Ministerio Público la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, es decir en grado de Tentativa y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 07-11-08 a los Acusados OSWALDO LEONEL ALVAREZ ISTURIZ Y EFRAIN JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.037.441 y 13.309.200. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos OSWALDO LEONEL ALVAREZ ISTURIZ Y EFRAIN JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.037.441 y 13.309.200, mayores de edad, venezolanos, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º ejusdem, como es la presentación de los referidos ciudadanos cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena la inmediata libertad de dichos ciudadanos. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a los Acusados OSWALDO LEONEL ALVAREZ ISTURIZ Y EFRAIN JESUS HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.037.441 y 13.309.200, a quienes este Tribunal los insta al cumplimiento de las medidas, caso contrario revocara las mismas de conformidad con el Artículo 262 del COPP e igualmente los deja notificados para la apertura del juicio oral y publico el día 28 de enero de 2009 a las 9 y 30 a.m.

El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo