REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2006-006153

Visto el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre del presente año por el abogado Rubén Villasmil, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 19 del imputado JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.400, recibido En este Despacho el día de hoy 08 de diciembre del presente año, en el cual manifiesta que su representado en fecha 21 de mayo de 2008 se le revisó la medida a solicitud de la defensa, imponiéndole la medida de Presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, pero es el caso que a su defendido ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta en su oportunidad es por lo que solicita se amplié la misma a cada treinta(30) días. Este juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 21 de Mayo del 2.008, este Juzgado Segundo de Juicio revisó la medida y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, como es presentación a cada 15 días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por imputarle la Fiscalía Primera del Ministerio Público la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por lo que atendiendo a la solicitud de la defensa y verificado por el Sistema Juris el cumplimiento de la medida es procedente en este caso la AMPLIACION de la medida impuesta en fecha 21-05-08 al imputado José Gregorio Lizardo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente LA AMPLIACION de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.400, mayor de edad, venezolano, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y al imputado JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBO.
El Juez de Juicio Nº 2

Abg. Mariluz Castejòn Perozo