REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011826

JUEZ: Abg. ELENA GARCIA MONTES.
IMPUTADO: NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: Mecánico, hijo de Xiomara Carrasco y Nelson Alejandro, nació en fecha: 26/08/1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Voz de Lara con carrera 28 con calle 34, casa numero sin numero de esta ciudad. VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: Si tiene antecedentes penales por ante el Tribunal de Ejecución con los asuntos: P-05-11257, P-06-5493, P-06-3279 (acumulados).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betzabeth Colmenares
FISCALIA: Abg. (9º MP), Lenin Morles. (Solo por este acto).
VICTIMA: Alexander Ramiro Salazar Crespo, Vilma del Socorro Martínez de Morales y Aracelis Rojas Martínez.
DELITO(S):

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO. Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, Previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Yo iba en un autobús y un tipo se saco una pistola forcejee con el y los teléfonos que se encontraron en el piso me están metiendo que yo me los robe, bueno y Salí corriendo y me agarro la policía, es todo” A preguntas del Fiscal por que salio corriendo? Respondió: por que el tipo me miraba feo y me quería matar, de las cosas que encontraron había algo de su pertenecía? Si un celular K1 como el Racer pero mas nuevo, pregunta la defensa de donde venias tu? De que la pure mía, por que cree que el tipo te quería matar? No, se, tu tienes enemigos? Respondió: no, el tipo andaba en bermudas y con gorra, es todo. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “La defensa invoca al principio presunción de inocencia así como el principio de libertad y habiendo oído las manifestación de mi defendido esta defensa presume que se pudiera tratar de un caso de agresión que afortunadamente no consumo el perpetrador pareciese apuntara que las presuntas victimas acompañaban al ciudadano para perjudicar a mi defendido, es por lo que solicito sea revisada la situación ya que mi defendido tiene antecedentes penales y pudiera tratarse de una venganza, es por lo que solicito como medida una detención domiciliario asimismo considera esta defensa que no existe una arma de fuego y no pudiera imputarse del delito de asalto a trasporte publico, por ese situación es por lo que la defensa solicita una medida cautelar” Es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, Previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha e enero de 2008, y que cursa en el folio 2 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, en la cual se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana encontrándonos a bordo de la Unidad VP-955 trasladándonos por la avenida principal de indio manaure cuado visualizamos una buseta de la línea ruta 12 de marca ford milímetro blanco con multicolores placa AB45-369 donde el conductor de la misma nos grito que había un ciudadano que nos había robado dentro de la buseta señalando a un ciudadano con una gorra beige y contextura delgada, el mismo al ver la comisión policial salio en veloz carrera, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, dando persecución a un ciudadano señalado por el conductor de la buseta, aproximadamente a dos cuadras del lugar le dimos captura al mismo procediendo el agente Javier Coroba a realizarle una inspección de persona , encontrándole en el bolsillo trasero derecho de un pantalón Jean una cantidad de dinero, descrito en el acta, presentándose al sitio dos ciudadanas quienes manifestaron que el ciudadano que habíamos capturado le había robado un celular a cada una dentro de la buseta de la ruta 12. Igualmente se presento al sitio el conductor de la buseta ruta 12 informando que el mismo ciudadano le había robado una cantidad de dinero aproximadamente cincuenta (50) bolívares fuertes en efectivo. 2.-) Actas de entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2008 y que cursan a los 07, 08, 09, 10, 11 y 12, realizadas a los ciudadanos ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.599.811, VILMA DEL SOCORRO MARTINEZ DE MORALES, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.401.826 y ARACELIS ROJAS MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.342.583. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y que se encuentran al folio 13, 14 y 15 en la cual se deja constancia de lo incautado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a las víctimas; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO NELSON ALEJANDRO LEAL CARRASCO, C.I N° V- 20.925.780, de 20, años de edad, Soltero, Ocupación: Mecánico, hijo de Xiomara Carrasco y Nelson Alejandro, nació en fecha: 26/08/1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Barrio Voz de Lara con carrera 28 con calle 34, casa numero sin numero de esta ciudad. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 en lo que respecta al asunto P-06-5493, informándole sobre la decisión de este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA MONTES

Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria