REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008-11589

Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Imputado: ELIÉCER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, C. I Nº 9.608.645, de 40 años de edad, 2º año, Soltero, chofer de oficio, hija de Graciela Pereira y Rabel Aguilar, nació en fecha 23-01-68, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urb. Ruezga sur sector 6 vereda 4 casa Nro 8 Barquisimeto Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gomez (20º)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Yanet López IPSA. Nro 90373 y Cesar Girón IPSA Nro32.083
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano : ELIÉCER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, precalificándolo como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad al artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito se otorgue Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de declare la flagrancia, es todo”. Acto seguido se le Impuso el Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone : “Lo único que digo es que venia normal en la autopista cerca de las ocho de la noche cuando me termina de pasar una camioneta algo me impacto y no supe que era salí al otro lado de la isla uno de ellos jugaba sofball con nosotros tengo 18 años manejando y es la primera vez que me pasa un accidente de esta magnitud, es todo”. Pregunta la fiscalia responde : “Venia por el canal derecho como a setenta Km. por hora, en ese lugar hay muchos árboles estaba oscuro el único canal iluminado es el rápido impacte con la isla luego de sentir algo me monte en la isla de retroceso vi a los adolescentes como a doscientos metros pero no los vi me lo dijo la gente , no ingerí bebidas alcohólicas y las luces del vehiculo están en buenas condiciones yo digo que ocurren esos accidentes porque en verdad no vi nada a uno le pasa esas cosas en la vida es extraño venia solo. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso “Oída la exposición del Ministerio Publico en vista de la solicitud de la privativa de libertad no sabemos donde fue el impacto se presume fue dentro de la parte media del canal en segundo lugar el vehiculo tiene un impacto en el lateral estaban allí o trataban de cruzar con la experiencia de mi defendido como explicamos ocurra a esa hora en una vía concurrida considero que esa medida es exagerada porque la mama de uno de ellos trabaja en el matadero y los conoce los peatones también tienen ciertas condiciones para transitar a esa hora tampoco hay una bicicleta me permito señalar que articulo 291, 292 y 298 del reglamento de Transito Terrestre es fuerte la privativa de libertad no se fue del sitio no hay peligro de fuga por cuanto su trabajo es aquí vive aquí , en relación a la pena a imponer no excede de ocho años es decir tampoco hay elementos que presuma que por la pena se va a fugar no hay conducta de evasión no tiene antecedentes penales trabaja es normal su conducta es buena , es grave la privativa de libertad, solicito formalmente que se le imponga una medida cautelar de presentación por ante la taquilla externa los fundamento no hay peligro de fuga esta defensa se pregunta de donde salieron para estar en el canal derecho Nro 1 presuntamente con una bicicleta se debe investigar y debe ser juzgado en libertad, solicito copias simples del presente asunto, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 parte in fine del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 al ciudadano ELIÉCER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, C. I Nº 9.608.645, de 40 años de edad, 2º año, Soltero, chofer de oficio, hija de Graciela Pereira y Rabel Aguilar, nació en fecha 23-01-68, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urb. Ruezga sur sector 6 vereda 4 casa Nro 8 Barquisimeto Estado Lara, consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) Y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIÉCER VLADIMIR AGUILAR PEREIRA, C. I Nº 9.608.645, de 40 años de edad, 2º año, Soltero, chofer de oficio, hija de Graciela Pereira y Rabel Aguilar, nació en fecha 23-01-68, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en Urb. Ruezga sur sector 6 vereda 4 casa Nro 8 Barquisimeto Estado Lara, consistente en PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) Y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. ELENA GARCIA MONTES

Jueza Primera en Funciones de Control


La Secretaria