REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000175

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YESSIKA DEL VALLE QUESADA LÓPEZ Y JESÚS EDUARDO MACHADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.070 y V-14.324.319.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ASUNTO: HP11-J-2008-000175.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Yessika Del Valle Quesada López y Jesús Eduardo Machado Vera, venezolanos, mayores edad titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.070 y V-14.324.319, asistidos por el profesional del derecho Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.644, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), que dentro de su matrimonio nació un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), venezolanas, de dos (02) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 08 de diciembre de 2008, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos. .

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los progenitores de (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la separación de cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por la progenitora ciudadana Yessika Del Valle Quesada López.
c. La Obligación de Manutención, el progenitor le proveerá a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), a razón de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00), quincenales entregados a la madre los días dos (02) y dieciséis (16) de cada mes, incrementándose la referida Obligación en un quince por cientos (15%), siempre y cuando este incremento no desmejore, por concepto de inflación el beneficio actual de lo que representa el monto mensual acordado en el presente acuerdo. Por concepto de Bonificación Escolar y de fin de año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00), cada una, de igual forma el padre contribuirá con los demás gastos necesarios (salud, atención médica, odontológica, medicinas, vestido, recreación y esparcimiento), cuantas veces su hijo lo requiera de conformidad con el artículo 369 y 375 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar del niño, será de la siguiente forma: el Padre buscará el niño en la residencia de la madre ubicada en urbanización Banco Obrero II, edificio Carlos, Segundo piso, Apartamento 12, de esta ciudad de San Carlos, los días martes y jueves desde la (6:00 p.m.) hasta las (7:30 p.m.), los días sábados lo retirará a las (9:00 a.m.) y lo regresará a las (6:00 p.m.), en forma alterna con la madre; de igual forma ambos progenitores convinieron a futuro cuando su hijo halla alcanzado la edad de siete (07), será amplio en su beneficio así podrá compartir de forma alterna con ambos progenitores, es decir un fin de semana con la madre y otro con le padre, retirándolo lo días sábados a las (9:00 a.m.) y regresándolo con la madre los días domingos a las (6:00 p.m.), en cuanto a los días de vacaciones y períodos festivos serán igualmente de forma alterna y dentro del mismo horario para los fines de semana.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos: Yessika Del Valle Quesada López y Jesús Eduardo Machado Vera, venezolanos mayores edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.070 y V-14.324.319, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria



Abg. María Gracia Quintero








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000256.


La Secretaria: _________________