REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000366

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NIURYIS JOSEFINA BENÍTEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.827.
MOTIVO: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria Definitiva.
ASUNTO: HP11-S-2007-000366.

II
MOTIVOS DE HECHO

Del análisis de las actas que conforman el expediente signado con el Nº HP11-S-2007-000366, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil, solicitado por la ciudadana: Niuryis Josefina Benítez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.329.827, debidamente asistida en este acto por el abogado Wilmer Gutierrez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.182.045, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 85.814, se observa lo siguiente:
Que la solicitud no fue admitida y se le ordeno un despacho saneador en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007); no habiéndose presentado para realizar el Despacho saneador, el seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la Jueza Segunda de Primera Instancia, se aboco al conocimiento de la causa y realizó la notificación a la ciudadana Niuryis Josefina Benítez Rodríguez, efectiva el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2.008), para lo que se le dio un plazo de tres (03) días de despacho luego de que conste en boleta, y no compareció a impulsar la causa en el referido lapso.
Esta juzgadora observa que existe falta de interés de las partes por impulsar la causa de Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil, puesto que desde el 13 de noviembre de 2007 no ha sido impulsada la cusa.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que la solicitante requiere Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora, que a pesar de esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la causa y notifica a la solicitante efectivamente, la misma no se ha presentado por lo que se evidencia falta de interés procesal.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de la solicitante por más de seis (06) meses, sin que hayan impulsado el presente proceso.
Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declara la perdida de interés procesal en la solicitud de Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil, presentada por la ciudadana Niuryis Josefina Benítez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.329.827. En consecuencia se acuerda la extinción del presente procedimiento. Remítase al archivo judicial en su oportunidad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza




Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000248.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.