REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez de diciembre de dos mil ochos
198º y 149º

ASUNTO: HP11-H-2008-000173
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MILCA EFEL ZAPATA TOLEDO Y ELADIO JOSÉ BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.628.858 y V-5.745.391
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Milca Efel Zapata Toledo y Eladio José Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.628.858 y V-5.745.391, respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoría Diocesana en Defensa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), cuya acta de nacimiento se consigna en copia certificada constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El Progenitor ciudadano Eladio José Benítez, se compromete a suministrarle a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) quincenales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales para los gastos de manutención, que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre Milca Efel Zapata Toledo, de igual forma los gastos de ropa, calzado, medicina, uniforme, útiles escolares, recreación, al igual que los gastos de juguetes navidad y la ropa de diciembre, serán compartidos por ambos progenitores, asimismo el progenitor se compromete a darle a su hijo el treinta por ciento (30%) de sus aguinaldos, vacaciones y fideicomiso; El monto de Obligación de Manutención aumentará en proporción a los índices de inflación según la tasa del Banco Central de Venezuela.
De allí que, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil ocho 2008, la Defensoría Diocesana, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento y en fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Milca Efel Zapata Toledo y Eladio José Benítez, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Milca Efel Zapata Toledo y Eladio José Benítez, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido Convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.



La Secretaria

Abg.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080246.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.