REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2005-000099
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEMANDADA: CARMEN VIOLETA OVIEDO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.813.

BENEFICIARIA: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)

MOTIVO: Medida Provisional de Colocación Familiar.

PARTE NARRATIVA

Procede este Tribunal a Revisar la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de octubre de 2005, a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) .
En fecha 11 de octubre de 2005, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón, en donde remiten el caso de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , a quien el referido Consejo le dictó Medida de Abrigo en fecha 02 de mayo de 2005, en la Casa de Protección San Carlos.
En fecha 14 de octubre de 2005, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos Rodolfo Certad, Asdrúbal Novelito, Diana Navarro y Chiquinquirá Lugo. Se ordenó realizar evaluación Social, Psicológica y Psiquiatrica a los referidos ciudadanos. Se decretó Medida Provisional de Abrigo en la Casa de Protección San Carlos.

PARTE MOTIVA
UNICO

De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados por las partes en la presente causa, y del escrito de demanda presentado por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes:
Dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto, recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se evidencia de las actas lo siguiente:
Que la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , es hija de la ciudadana Carmen Violeta Oviedo Guerra, según se desprende la certificación del acta de nacimiento, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio veinticuatro (24) de las actas procesales.
Se evidencia del Informe Técnico integral practicado a la ciudadana Carmen Violeta Oviedo Guerra, especialmente de las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, quienes concluyen:
“…En este caso sugerimos, tomando en cuenta los resultados de la evaluación efectuada a la madre, la permanencia de la niña en la Entidad de Atención, con la posibilidad de una Colocación Familiar en casa de la abuela paterna. Además recomendamos que el Tribunal insista en la necesidad de que la abuela paterna sea evaluada de manera integral para constatar su situación personal y de esta manera garantizar que la niña Yolimar se incorpore a su grupo familiar y que éste resulte idóneo, en bienestar de la niña. Se sugiere además que la madre establezca un compromiso de frecuentación y de relación con la niña. Se recomienda la orientación a la madre con relación a la necesidad de que se someta al proceso terapéutico para afianzar y mejorar la relación madre-hija…”

Toma en cuenta esta Jurisdicente a fin de decidir la presente causa la circunstancia de que la ciudadana Yolet Margarita Martínez, abuela paterna de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , manifestó en audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2008, que no tenía ningún problema en criar y aceptar en su casa a su nieta. Por su parte la ciudadana Carmen Violeta Oviedo Guerra, progenitora de la niña manifestó estar de acuerdo que su hija sea criada por su abuela paterna al lado de su otra hermana.
Es por lo expuesto, que considera quien aquí decide, en atención al interés superior de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , de conformidad con el artículo 8 literal a) y e) que resulta procedente en derecho, decretar Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la referida niña, y se designe a la ciudadana Yolet Margarita Martínez, como familia sustituta. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se revoca la Medida Provisional en Entidad de Atención de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) en la casa de Protección San Carlos. SEGUNDO: Se decreta Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , en el hogar de la abuela Paterna ciudadana Yolet Margarita Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, residenciada en la Candelaria Sector El Jardín, calle Principal, bajando por los módulos al final de la calle cerca de una panadería, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Que en el ejercicio de la Medida interpuesta, la abuela paterna, tendrá las atribuciones inherentes a la custodia como lo es la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de la niña, con facultades para imponerle correcciones correspondientes a su edad y desarrollo físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Casa de Protección San Carlos. TERCERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la inscripción de la ciudadana Yolet Margarita Martínez, en un programa de Colocación Familiar a los fines de se le capacite y supervise, para la cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes. Se acuerda seguimiento una vez al mes, por parte de la Trabajadora Social Del Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial referido Consejo a la Medida de Protección dictada debiendo remitir a este Tribunal el informe respectivo. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000251.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.