REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAYRA YESENIA ARAUJO FERRER y JUAN MANUEL CONDE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.772.220 y V-14.425.937.
DESCENDIENTES: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: HP11-S-2008-000232
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Mayra Yesenia Araujo Ferrery Juan Manuel Conde Salcedo; debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado Porfirio Cesar Ramón Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.282, y de este domicilio; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de julio de dos mil (2.000); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, encontrándose separados de hecho, desde el diez de enero de dos mil dos (2.002); y que dentro de su matrimonio procrearon un (01) hijo, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008) la Jueza Segunda de Primera instancia se aboco al conocimiento de la causa. En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008) se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 681 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se fijó audiencia para oír a los solicitantes en compañía del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por no haber despacho en este Tribunal Segundo de Primera Instancia, fue diferida para el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en fase de mediación que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emitan su opinión, sin notificación, no así a la representación del Ministerio Público, a quien se le ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, el niño y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) de siete (7) años de edad, quien manifestó que vive con su mamá y que ve su papá cuando lo busca en su casa. Se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: Mayra Yesenia Araujo Ferrer y Juan Manuel Conde Salcedo, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio 185-A presentada ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008, en todas y cada una de sus partes, con la excepción de que se hará un incremento del 10% anual sobre el monto de la Obligación de Manutención. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que oída la exposición del niño, y visto que sus dichos no se contradicen con lo estipulado por los progenitores en su solicitud, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia y no afectan sus derechos e interese y oídos como han sido los solicitantes; esta representación fiscal opina favorablemente, a fin de que sean homologados dichos acuerdos y sea disuelto el vínculo matrimonial.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores para el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA). Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercido por su legítima madre, ciudadana: Mayra Yesenia Araujo Ferrer.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: Juan Manuel Conde Salcedo, se obliga a dar una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), quincenales, los cuales tendrán un aumento 10% anual sobre el monto, asimismo se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado, medicinas y otros, que requiera el niño.
d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: El padre tendrá un Régimen de convivencia familiar amplio facilitado por la medre, el día del Padre la pasarán con su Padre, el día de las Madres la pasarán con su Madre, las Vacaciones Escolares serán alternativas entre ellos, es decir un año con la Madre y otro con el Padre, el veinticuatro (24) de diciembre con su Padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre, cada fin de semana según su elección; el Padre podrá visitar al niño o pasar con el niño en un lugar distinto a la Residencia de la Madre, en un período contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del domingo, por último toda vez que el padre o el niño lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, y deportes de los prenombrados.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1.- Primero: Se declara con lugares la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Mayra Yesenia Araujo Ferrer Y Juan Manuel Conde Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.772.220 y V-14.425.937, respectivamente.
2.- Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Mayra Yesenia Araujo Ferrer y Juan Manuel Conde Salcedo, desde el día 08 de julio del 2.000.
3.-Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los un (01) día del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062008000238.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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