Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-001185

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CARRASCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.765.749.

PARTE DEMANDADA: CASTRO GAS HERMANOS, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.227 y 104.184, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 09 de diciembre de 2008, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dirigían a la sede del Tribunal siendo aproximadamente las 08:30 a.m., pero fueron víctimas de un robo en el cual el sujeto abordó el vehículo en el cual se desplazaban trasladándolas hasta el semáforo frente al sitio llamado La botella donde desocupó el vehículo, por lo que decidieron interponer una denuncia policial, a tal fin consignó documental constante de un (01) folio útil; indicando que para dicho momento ambas apoderadas judiciales se encontraban juntas y no existía otro apoderado judicial que pudiera asistir al acto, por lo que solicitan sea declarada procedente la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que las abogadas Sileny Brito y María de los Ángeles Vásquez fueron víctimas de un robo para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, situación que se desarrolló horas antes de la celebración del acto y que persistió por más de una hora, lo que les impidió asistir a la audiencia. A los fines de probar tal hecho consignaron y promovieron documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Denuncia efectuada ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren la cual fue recibida por el agente policial 2, Héctor Corobo. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 22 de octubre de 2008, las abogadas Sileny Brito y María de los Ángeles Vásquez fueron víctimas de un robo, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., donde el sujeto abordó el vehículo que conducían y las despojó de sus prendas, celulares y dinero, trasladándolas hasta el semáforo de La botella donde desocupó el vehículo y se dirigió corriendo en dirección a la Urbanización Bararida, por lo que se dirigieron a dicha institución a formular la denuncia correspondiente. Y así se decide.

Así las cosas, de la probanza descrita ut supra, quedó demostrado en criterio de este Juzgado que por motivos justificados las abogadas Sileny Brito y María de los Ángeles Vásquez, apoderadas judiciales de la parte actora, no pudieron comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, fueron víctimas de un hecho delictivo que les impidió su comparecencia.

En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que ambas apoderadas judiciales se encontraban juntas al momento de ser víctimas del robo y que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con otro apoderado judicial que pudiere acudir al acto en su representación, por lo que dadas las circunstancias descritas, su no comparecencia al acto se reputa de manera justificada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez



Abg. Israel Arias

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias

Secretario








KP02-R-2008- 1185
JFE/sa