JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 15 de Diciembre de 2008.
198° y 149°.
Exp. N° 274-2.008.-

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO, actuando en representación de los Niños: XXXXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX XX y XXXXXX XX años de edad respectivamente, (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), debidamente asistida por el Abogado: LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.730.
PROGENITORES: HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.630.309, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 13, Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO, venezolana, mayor de edad, titular Cédula de Identidad N° 12.366.726, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 45, Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los Niños antes mencionados.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA.
En fecha 17/11/2008, se recibió Demanda por Obligación de Manutención emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en virtud que declinó su competencia en razón del Territorio al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 10/12/2008 se celebró por ante éste Despacho Acto Conciliatorio entre los Ciudadanos: HÉTOR FERNANDO CONTRERAS VACA y FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO plenamente identificados, a favor de los Niños: XXXXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX XX y XXXXXX XX años de edad respectivamente, (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se evidencia que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia. Asimismo el Tribunal observa que se trata de Acuerdo por Obligación de Manutención, que mediante Acto Conciliatorio, han llegado las partes anteriormente identificadas, a favor de los beneficiarios de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acto Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención, a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: HÉTOR FERNANDO CONTRERAS VACA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó suministrar a sus hijos XXXXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX XX y XXXXXX XX años de edad respectivamente, (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 300,00) MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 150,00) QUINCENAL por concepto de Obligación de Manutención; igualmente acordó que la Obligación de Manutención sea aumentada de manera automática y proporcional siempre y cuando sea aumentado su sueldo, y que sea calculado sobre base del Treinta (30%) por Ciento de su Sueldo Mensual; Asimismo autorizó a éste Tribunal para que se le descuente de la nómina dicha cantidad o porcentaje, la cual sea entregada a la madre de sus hijos, y para tal fin oficie a su Patrono; En cuanto, a los demás gastos como útiles escolares, medicinas, uniformes entre otros, que sean compartidos entre la madre y él, en un Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno; en lo que respecta a los gastos de navidad la madre y él se pondrán de acuerdo como lo han hecho hasta ahora, a los fines de comprar la ropa de navidad; Asimismo estará pendiente en la vigilancia y cuido de sus hijos, y si ellos requieren por cualquier eventualidad o necesidad él colaborará; de igual manera solicitó que la madre de sus hijos le expida recibo respectivos.
III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: XXXXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX de XXXX XX y XXXXXX XX años de edad respectivamente, (Se omite identificación a tenor de los Artículos 65, Parágrafo Primero y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto satisface el derecho que los asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 380 de la ya indicada Ley Orgánica, acuerda designar como AGENTE DE RENTECIÓN al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (I.A.P.B.E.C); igualmente se autoriza a la Ciudadana: FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO, en su carácter de progenitora de los Beneficiarios de la Obligación de Manutención, a los fines que los montos deducidos al trabajador por los conceptos emitidos sean entregados a dicha ciudadana; en tal sentido, ofíciese al indicado organismo, a los fines que los montos deducidos al trabajador por los conceptos emitidos sean entregados a dicha ciudadana; en tal sentido; Por lo antes expuesto, éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y de Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: HÉTOR FERNANDO CONTRERAS VACA y FRANCYS MERCEDES POLO VALLERO, antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y al Defensor Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, y entréguesele al Alguacil Titular de éste Despacho a los fines de practicar las mismas. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró oficio bajo el Nº 2360-334 y las respectivas Boletas de Notificaciones, y se le entregó al Alguacil Titular de éste Despacho a los fines respectivos.
La Secretaría,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.

YNMM/jcfc.-
Exp. 274-2008.-