REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ZOILO GILBERTO GODOY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.531.826, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194 y de este domicilio.

DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.154, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.

ASUNTO: DESALOJO

“VISTOS” Sin informes de las partes.


-I-
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.531.826 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio, demandó a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.154, y de este domicilio, por Desalojo y que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento, es decir, MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070.oo), los costos del juicio y los honorarios profesionales.

Alegó en su libelo que es propietario de una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vía Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 2005, e inserto bajo el Nº 69, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

También alegó, que dicha casa se la arrendó su madre GLADYS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.341.059, cuando ella era propietaria de la vivienda, luego en julio del año 2005, se la compró y habló con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, anteriormente identificada, para que cancelara los meses atrasados, comprometiéndose en hacerlo, pero no lo cumplió; diciendo que iba a entregar la casa y se mudaría.

Igualmente alegó, que el contrato de arrendamiento se hizo en forma verbal, a partir del 01 de mayo de 1999 y se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000.oo), o sea DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,oo), por un plazo de Seis (06) meses fijos, siendo pagados por la arrendataria puntualmente hasta el mes de julio del año 1999, cayendo en cesación de pago, desde agosto de 1999, hasta la fecha 30 de junio de 2008; es decir, Ocho años y Once meses, lo cual asciende a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070,oo), cantidad ésta demandada, más los costos del juicio y los honorarios profesionales.

Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicitó se decretara medida de Secuestro del inmueble, según lo establecido en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2008, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil de este tribunal consignó en tres (03) folios útiles recibo de citación con copia del libelo de la demanda debidamente certificada con su orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, comparece por ante este tribunal el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194 y solicita se expida Boleta de Notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal ordena se libre Boleta de Notificación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se hace constar que los folios 120 y 121 estuvieron conformados por la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de octubre de 2008, la Secretaria de este juzgado hace constar que se trasladó hasta la Avenida Circunvalación, cerca del INTTT, de esta ciudad de San Carlos, en un kiosco de comida rápida y se entrevistó con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, y le hizo entrega de la citación con su respectiva compulsa.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, en cuatro (04) folios útiles, dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y promueve los siguientes testigos, ciudadanos: DUARTE QUINTERO GERARDO JOSE, PINTO ANGARITA CAMILO FEDERICO, BELLO JOSE LEONARDO y RIVAS ISAMAX CAYETANA, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, constante de un (01) folio útil, el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que presente a los testigos, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que presente a los testigos, ciudadanos ANDRES EDUARDO BUSTAMENTE, RAFAEL MATUTE, JOSE MERCHAN y JULIO SIMON ROMERO, domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY, asistido por el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, consigna documento en tres (03) folios útiles, autenticado por la Notaría Pública de San Carlos, inserto bajo el Nº 25, tomo 26, de fecha 30-07-1997, donde bajo fe de juramento señala que no dio orden desde el año 1.997, hasta la fecha a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, para cuidar la casa y ocuparla, ni le firmó ningún contrato laboral.

En fecha 07 de noviembre de 2008, no rindieron su declaración los testigos, ciudadanos, GERARDO JOSÉ DUARTE QUINTERO, CAMILO FEDERICO PINTO ANGARITA, JOSÉ LEONARDO BELLO, y ISAMAX CAYETANA RIVAS.

En fecha 10 de noviembre de 2008, no rindieron su declaración los testigos, ciudadanos, ANDRES EDUARDO BUSTAMANTE, RAFAEL MATUTE Y JOSÉ MERCHAN y en la misma fecha el testigo JULIO SIMON ROMERO, rindió su declaración.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, asistida por el abogado en ejercicio ELIO PIMENTEL GIRÓN, solicita nueva oportunidad para el examen de los testigos señalados en el expediente 1708; y en la misma fecha el tribunal fijó nuevamente el tercer (3er) día de despacho para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos GERARDO JOSE DUARTE QUINTERO, CAMILO FEDERICO PINTO ANGARITA, JOSE LEONARDO BELLO e ISAMAX CAYETANA RIVAS.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el testigo, ciudadano CESAR CHAVEZ, no rindió su declaración.

En fecha 13 de noviembre de 2008, no rindieron su declaración los testigos, ciudadanos GERARDO JOSE DUARTE QUINTERO, CAMILO FEDERICO PINTO ANGARITA, JOSE LEONARDO BELLO e ISAMAX CAYETANA RIVAS.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que es el legítimo propietario de una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vía Manrique, en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 junio de 2005, inserto bajo el Nº 69, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Alega también, que la casa se la arrendó su madre GLADYS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.341.059, cuando ella era la propietaria de la vivienda; luego en julio de 2005, se la compró y habló con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, suficientemente identificada, para que cancelara los meses atrasados, comprometiéndose en hacerlo, pero no cumplió, señalando que iba a entregar la casa y se mudaría.
• Igualmente alega, que el contrato de arrendamiento se hizo en forma verbal, a partir del 01 de mayo de 1999 y se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), o su equivalente DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.oo), por un plazo de seis (06) meses fijos.
• Que la arrendataria pagó puntualmente hasta el mes de julio de 1999, cayendo en cesación de pago, desde agosto de 1999. hasta la fecha, junio de 2008; es decir, debe ocho (08) años y once (11) meses; a la fecha 30 de junio de 2008, lo cual asciende a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070, oo).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

1.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los términos bajo los cuales se interpuso la precitada demanda de desalojo incoada en su contra.

2.- Rechazó, negó y contradijo que el día 01 de mayo de 1999, la ciudadana Gladis Godoy, celebró con la accionada, en calidad de arrendamiento verbal por tiempo un plazo de seis meses fijos (sic), con un canon de arrendamiento por la cantidad de Diez mil bolívares mensuales para esa fecha.

3.- Que ha ocupado la casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vía Manrique, de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, desde el 01 de noviembre de 1996, por cuanto el ciudadano ANDRES EDUARDO BUSTAMANTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.934, le entregó la casa completamente deteriorada e inhabitable a su esposo JOSE GREGORIO HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.536.244.

4.- Rechazó, negó y contradijo, que no haya pagado cantidad alguna de dinero a personas o a la ciudadana, GLADIS DE GODOY, suficientemente identificada, mucho menos desde el día 01 de mayo hasta el mes de julio de 1999.

5.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana GLADIS GODOY u otra persona hablara con la accionada para la cancelación de los meses atrasados, menos aun en comprometerse en hacer entrega de la casa.

6.- Rechazó, negó y contradijo, que deba cantidad alguna de dinero a la parte demandante, por concepto de canon de arrendamiento no pagados (sic).

7.- De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció los documentos anexos al escrito libelar, ya que jamás fueron presentados para su pago.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, en tres (3) folios útiles, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:

PRIMERO: Reproduce y hace valer el mérito favorable que se desprende de las actas contentivas del presente expediente y en especial la consignación de los recibos de las mensualidades, que alega le adeuda, por cuanto los mismos jamás fueron presentados para su pago en la oportunidad correspondiente, dado que jamás celebró contrato de arrendamiento alguno, menos aún, cuando los recibos son elaborados y se observa el mismo color de la tinta del bolígrafo y la letra.

SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos, DUARTE QUINTERO GERARDO JOSE, PINTO ANGARITA CAMILO FEDERICO, BELLO JOSE LEONARDO y RIVAS ISAMAX CAYETANA; quienes no rindieron su declaración como testigos presenciales. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso probatorio el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN VILLAQUIRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.194, consignó en un folio útil, escrito de pruebas donde invoca y hace valer el mérito favorable de los autos a favor del demandante.

Igualmente promovió las siguientes pruebas instrumentales o documentales; 1.- Documento de propiedad a nombre de GLADYS DE GODOY, inserto en el folio 2 al 4; 2.- Documento de compra-venta a nombre de ZOILO GILBERTO GODOY, inserto en el folio 5 al 8; 3.- Recibo de cobro de mensualidades atrasadas, insertos en el folio 9 al 116 (sic).

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos; ANDRÉS EDUARDO BUSTAMANTE, RAFAEL MATUTE, JOSÉ MERCHÁN, JULIO SIMÓN ROMERO y CESAR CHÁVEZ.

El ciudadano JULIO SIMÓN ROMERO, debidamente identificado en el acta, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declaró que si le consta que el ciudadano ANDRES BUSTAMANTE HERRERA, le vendió una casa a la ciudadana GLADIS GODOY, en la Urbanización Los Mangos, sector Jardín Botánico, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; igualmente declaró, que conoce a las ciudadanas GLADIS DE GODOY y OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS y le consta que en mayo de 1999, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, le solicitó en arrendamiento por seis (06) meses, la casa a la señora GODOY, fijado en: antes 10.000 Bs, ahora 10.oo Bs. F.; y además todas las preguntas formuladas por el promovente fueron respondidas de manera asertiva, precisa y con un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó, no siendo repreguntado por la parte accionada, por lo que su testimonio es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la relación arrendaticia verbal existentes entre las partes en este juicio. Así se decide.

-IV-
MOTIVA

En el presente caso, la parte actora demanda por DESALOJO, a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Agosto del año 1.999, hasta Junio de 2.008, es decir, Ocho años y Once meses, a la fecha del 30 de Junio de 2.008, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000, oo), hoy MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070,oo), de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Los Mangos, vía Manrique, en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, fundamentando su acción de Desalojo en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual, tal y como lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho del demandante contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a una supuesta deuda de UN MILLON SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000,oo), hoy MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes, desde Agosto de 1.999, hasta el mes de Junio de 2.008, lo cual no hizo la parte demandada, pues sólo se limitó a negar la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado con la parte actora, así como la obligación de pagar la cantidad demandada; por lo que este tribunal considera a la parte demandada, incursa en el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal ya referido, siendo así procedente que la actora intentara la acción de Desalojo, con fundamento en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo, así como la entrega del inmueble a la parte actora, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Igualmente se ordena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000, oo), hoy MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.070,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, desde Agosto de 1.999, hasta Junio de 2.008, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

En cuanto a la impugnación efectuada por la demandada, sobre los documentos anexos al escrito libelar marcados con la letra “B”, la misma se desestima por cuanto la impugnación no fue realizada de manera como exige la ley procesal y para que proceda se debe cumplir con los requisitos formales para su interposición, lo que evidentemente hace confusa la fórmula alegada para impugnar los anexos marcados con la letra “B”, por cuanto los mismos hacen plena fe entre las partes lo que para su desconocimiento debe cumplir con las reglas previstas para ello, razón por la cual se desestima la impugnación efectuada. Así se decide.
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ZOILO GILBERTO GODOY TORTOLERO, contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MAITA SOLIS, suficientemente identificados en esta sentencia, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Una casa ubicada en la Urbanización Los Mangos, vía Manrique, en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; libre de bienes y de personas, en el mismo estado en la cual le fue entregado. SEGUNDO: Igualmente se ordena a la parte demandada, cancelarle a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.070.000, oo), hoy, MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.070, oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, desde el mes de Agosto del año 1.999, hasta el mes de Junio de 2.008, así como los que se continúen venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble arrendado. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


La Secretaria,

ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.






VAAM/JMCA/
Exp. N° 1708.-