REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OLGA SESENCO DE PALAU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.885, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.373 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA DE SECUESTRO
-I-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de 12 de noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal.
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, estampada por la abogada en ejercicio SINA COROMOTO PELLEGRINO RANDAZZO, con el carácter de autos, donde solicita se le acuerde la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:
-II-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguiente medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y en la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso de autos, se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, la actora consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental, un contrato de arrendamiento Privado, suscrito entre la actora y el demandado, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato se arrendamiento y de la insolvencia del demandado.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia del demandado, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo o sus causahabientes; pero ello por sí sólo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
No obstante lo anterior, debe este sentenciador efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, así tenemos, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en un fallo de fecha 11 de agosto de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante este tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio de juez de instancia…”
Pues bien, concluye el sentenciador en el fallo de la referencia, que el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa de admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una
sentencia definitiva que así lo ordene.
Por otra parte, el fundamento de la medida de secuestro en materia inquilinaria, se encuentra previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
A juicio de los autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 116, en la norma antes transcrita “se retoma, en términos menos exigentes desde el punto de vista probatorio (presuncional), el precepto eliminado en el Código de Procedimiento Civil, que decía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
En efecto, la previsión del secuestro en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concierne a las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de tal manera que con fundamento en esta disposición no es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la Resolución del Contrato de arrendamiento por falta de pago. Así se establece.
Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo del fallo, resulta claro para quien aquí decide, que el caso de autos, tal negativa de medidas no resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, sino que adicionalmente, la actora no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada. Así se establece.
-DECISIÓN-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana OLGA SESENCO DE PALAU, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los primeros (01) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
VAAM/JMCA/
Exp. N° 1716/08.-
|