REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg (s). GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO
DEMANDADAS: COOPERATIVA COOPERGOMA R. L y LA EMPRESA INGOVEN C.A.
REPRESENTANTE LEGALES: Por la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L ciudadano JIMMY ALVAREZ, y por la empresa INGOVEN C.A. ciudadano OCTAVIO VARGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L Abg (s) ADRIANA CARVAJAL y LILIANA ACUÑA ; por la empresa INGOVEN C.A, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA
EXPEDIENTE: HP01- L-2008-000066
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del año 2008, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.543.958, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970, contra la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L y la empresa INGOVEN C. A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que el día 11 de abril de 2006, el actor inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes, por cuenta, subordinación y dependencia en forma solidaria patronal de la COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L, y de la empresa INGOVEN, C. A, en calidad de AYUDANTE DE SOLDADOR, devengando un salario normal diario de Bs.21.428, 57, equivalente a Bs. 21,43 bolívares fuertes. Que la COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L, no cuenta con planta, instalaciones industriales, ni equipos propios, razón por la cual desarrolla y materializa su objeto principal cual es el proceso y fabricación de producto de gomas en la planta e instalaciones industriales de la empresa INGOVEN, C. A, con los equipos y maquinarias propiedad de esta. Que el día miércoles 11 de octubre de 2006 al actor le fue encomendado por el Presidente de la COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L, ciudadano JIMMY ALVAREZ, quién a su vez fungía de Supervisor de la Planta de la empresa INGOVEN C. A, la elaboración de una rejilla de hierro, orden cumplía en el área de soldadura, cuando siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a m), se presentó ante él de nuevo el representante patronal JIMMY ALVAREZ, y le expresó que el operador del molino no había llegado hasta ese momento a trabajar, que fuera él, orden impartida pese al conocimiento que su mandante, jamás y nunca había cumplido funciones de Operador de Molino, ni en ese puesto de trabajo ni en ningún otro. Que a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a m ), estando su representado operando la máquina para él totalmente desconocida, precisamente la tubería no estaba trasegando el agua lo que ocasionó el pavoroso recalentamiento de dicha máquina e intempestivamente comenzó a expeler humo por todos lados tal recalentamiento a extrema temperatura conllevó a que la goma se impregnara y adhiriera al guante de la mano izquierda de su representado y que bruscamente lo halara con fuerza incontrolable hacia los rodillos, ocasionando que en fracciones de segundos le amputarán los dedos índice, medio, anular y meñique de tal mano izquierda. Que recibe asistencia médica en el hospital Joaquina de Rotondaro de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes donde le amputan definitivamente el resto de los dedos y luego lo refieren al Hospital Ángel Larralde en Naguanagua, estado Carabobo, en virtud que también sufrió quemaduras de tercer grado. Que en ningún momento las demandadas le prestaron atención económica requerida. Que demanda en carácter de patronos solidarios a la COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L e INGOVEN, C. A, para que convenga pagarle a su representado o condenado las siguientes indemnizaciones por accidente de trabajo articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 16, 365; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 3 del articulo 130; Bs. 49,096; cuarto aparte ejusdem; Bs.49.096; Código Civil lucro cesante 40 años, 7 meses y 18 de vida útil, daño moral Bs. 70.000, para un total definitivo de Bs.508, 869.
De la Contestación de la demanda.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el apoderado judicial de la demandada
DE LA ACCIONADA COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L.
Punto Previo:
Reconoce y admite que el actor es asociado de su representada desde el 11-04-2006. Que devengaba un salario de Bs.170, 47, prestando servicios de ayudante de soldador. La incompetencia de este por cuanto entre dicha organización Asociativa y el demandante no existe ni existió ninguna relación de carácter laboral sino una relación de Asociación.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que en fecha 11-10-2006, el actor haya sufrido un accidente laboral cuando se encontraba trabajando para su representada, ya que el supuesto accidente se produjo por un hecho de la victima distinto a la acción de su patrono, ya que si el accionante hubiese actuado con mas prudencia y atención en el desempeño de sus labores ese hecho no hubiese ocurrido. Que al demandante no se le haya prestado toda la ayuda necesaria ya que la COOPERATIVA COOPERGOMA, R, L corrió con los gastos de emergencias, exámenes médicos y medicinas. Que le deba Bs. 16, 365 articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 3 del articulo 130; Bs. 49,096; cuarto aparte ejusdem; Bs.49.914; lucro cesante Bs.332.494, daño moral Bs. 70.000. Costas procesales.
DE LA ACCIONADA EMPRESA INGOVEN, C.A.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el pretendido accidente laboral se haya debido a instrucciones u órdenes impartidas por personeros de INGOVEN C. A. Que haya prestado servicios bajo relación de dependencia. Que le deba Bs. 16, 365 articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 3 del articulo 130; Bs. 49,096; cuarto aparte ejusdem; Bs.49.914; lucro cesante Bs.332.494, daño moral Bs. 70.000, intereses moratorios, indexación y costas o costos procesales
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES.
Folios 47 al 63: Copia fotostática certificada del expediente Nº. COJ-15-IA-07-0001, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quien decide verifica que aún cuando en audiencia de juicio la apoderada judicial de la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L, alegó que el referido documento está viciado de contradicción en lo que respecta a la condición del actor, en virtud que al folio 53 se lee que el actor, es trabajador de la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L, que se desempeña como ayudante de soldador, destacándose también que es socio de esta Cooperativa. En tal sentido se constata a los folios 270 y 277, Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes la cual fue presentada en original por la misma Cooperativa en audiencia de juicio oral, pudiéndose observar que el ciudadano: LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ no es socio de la COOPERATIVA COOPERGOMA R. L. Así se decide.
Realizado este pronunciamiento y analizado el expediente Nº. COJ-15-IA-07-0001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por consiguiente esta juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo del accidente de trabajo que sufrió el actor, y el incumplimiento por parte de las Demandas de las Obligaciones de Seguridad en el Trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual no fue desvirtuado por las demandadas, y que se desprende del señalamiento realizado por la funcionaria de inspección de INSAPSEL, a los folios 54 al 59, efectuada por su persona de fecha 17-01-2007 en la sede de las instalaciones de la empresa INGOVEN C.A. Así se decide.
Folio 81: Original de la Certificación emanada de (INPSASEL). 22/09/2007.
Demostrativos de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufre el actor, en consecuencia quien juzga le otorga valor de plena prueba por emanar de Funcionarios Públicos Auxiliares de la Administración de Justicia. Así se decide.
Folios 66 al 78: Copias simples y como prueba de Informe copias certificadas a los folios 192 al 200 de Presupuesto e informe médico de la Clínica La Isabelica Valencia- estado Carabobo Citas médicas, Marcados, “F”. “G”. “H”. “I”. “J”. “K”. Quien sentencia no los aprecia en virtud de tratarse de documentos privados que debieron ser ratificados por terceros. Así se decide.
Folios 64, 65 79, 80: Copias simples al escrito libelar, originales y como prueba de Informe copias certificadas a los folios 206 y 207. Quien juzga le concede pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos Auxiliares de la Administración de Justicia, documento este en el que queda evidenciado que en fecha 18 de agosto de 2007 le fue diagnosticado desarticulación de muñeca, y como consecuencia que no se pudo realizar en momento indicado injerto de piel en pulgar y áreas afectadas de la mano debiendo someterse nuevamente a practicarse intervención quirúrgica. Así se Declara.
Folio 113: Copia fotostática del Acta de Nacimiento del accionante, ciudadano Luís Guillermo Guevara Colmenarez. Documento que se estima en lo que respecta a la edad del actor a los fines de comprobar su vida útil de trabajo a consecuencia de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufre el accionante ocasionada por el accidente de trabajo, corroborándose tener 19 años de edad para el momento del accidente. Así se Declara.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Documento, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007 y documento, referido a oficio Nº 0003/2007, remitido por (INPSASEL), de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). Los apoderados de las accionadas no exhibieron en audiencia de juicio los referidos y expusieron que lo consideran impertinente por tratarse de copias certificadas que constan en el expediente; no obstante está juzgadora evaluó tales pruebas en el segmento anterior. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Folios: 227 al 229: Del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con sede en Tinaquillo estado Cojedes, Quién sentencia observa que se trata de certificado emitido por ese Instituto al ACTOR, como Herrero Soldador, y siendo el caso que las demandadas admitieron que el ciudadano: LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ, se desempeñaba como Ayudante soldador, por consiguiente no se aprecia por no ser punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Folio 223: Oficio remitido por la Dirección Regional de Salud del estado Cojedes de fecha 02 de octubre de 2008 debidamente firmado y sellado por el Director del Hospital de Tinaquillo. Del mismo se desprende la Historia Clínica del Actor, quien presentó en fecha 11 de octubre de 2006, trituración de mano izquierda por molino de goma y que fue intervenido quirúrgicamente con 1D de Amputación Traumática de Articulación Metacarpofalangica de 2, 3, 4, Y 5 dedo mano izquierda mas perdida cutánea palmar y dorsal del pulgar, y practica de limpieza quirúrgica y confección de muñon de amputación. Quien decide observa que el referido oficio trata de informe explicativo de las diferentes etapas del padecimiento del actor con ocasión al accidente de trabajo ocurrido otorgándosele valor probatorio por tratarse de documento público que goza de veracidad. Así se decide.
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS:
Folio 82: Dos (02) fotografías del accionante, ciudadano Luís Guillermo Guevara Colmenarez. Esta Juzgadora aprecia las consecuencias físicas del actor como consecuencia del accidente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Se deja constancia que la misma fue desistida por el apoderado judicial del accionante, razón por la cual quien sentencia no tiene deposiciones que valorar.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS DE LAS ACCIONADAS:
DE LA COOPERATIVA COOPERGOMA R. L.
DOCUMENTALES:
Folios 117 al 141: Originales de recibos por diferentes montos, conceptos y fechas. Quien decide los aprecia demostrativos de gastos médicos realizados por el actor con motivo al accidente de trabajo sufrido y que fueron otorgado por la Cooperativa Coopergoma R. L Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas por la parte Actora, las cantidades aportadas por la Cooperativa fueron insuficientes para cubrir la necesidad que padecía el actor para ese momento, en virtud que se refleja que la sumatoria de los respectivos recibos sólo cubrieron gastos de transporte a la ciudad de Valencia, estado Carabobo y de algunas medicinas y no realmente para satisfacer los costos de hospitalización con motivo a intervención quirúrgica. En cuanto a recibo al folio 142 se muestra el salario mensual devengado por el actor de Bs. 617,14, No obstante se tiene por admitido el salario alegado en la contestación de la demanda por la COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L.. Así se decide.
Folios 143: Respecto a cuadro de Póliza de Accidentes Personales, en el que aparece como titular beneficiario el actor al folio 143, quien decide no lo estima, en virtud que la fecha de suscripción es posterior a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y no aporta solución a la controversia planteada. Así se decide.
Folio 144: Acta de fecha 26 de Junio de 2007, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a través de la cual el funcionario público deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ, y siendo el caso que no aporta solución a la reclamación planteada no se aprecia. Así se decide.
Folios 145 y 146: Ficha para la declaración de Accidente de Trabajo. En el que se evidencia que la empresa Coopergoma R. L, realizó la declaración de accidente ante IPSAPSEL. Así se decide.
Folio 147: Planilla de Registro de Asegurado del ciudadano LUIS GUEVARA, antes identificado en el I.V.S.S.; y sus resultas de pruebas de informes al folio 225, solicitada por la codemandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la inscripción ante dicho órgano de seguridad social del trabajador, en fecha de afiliación 09/10/2006, y el cual fue objeto de Tacha por la parte Actora y luego desistió de la misma. Se constata, incumplimiento de las demandadas en la inscripción del trabajador desde la fecha de su ingreso desde el 11-04-2006, procediendo a inscribirlo el 09-10-2006, evidenciándose el incumplimiento de las accionadas en las cotizaciones respectivas para la fecha del accidente de trabajo, de las ordenadas en el articulo 14 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Se deja constancia que la misma fue desistida por el apoderado judicial del accionante, razón por la cual quien sentencia no tiene deposiciones que valorar.
DE LA EMPRESA INGOVEN C.A:
Folio 150: Carta dirigida por el Actor a la empresa INGOVEN C.A y motivo de Incidencia de Tacha:
De la misma se hará el pronunciamiento, en la motiva de la sentencia.
DE LA PRUEBA DE INFORME.
Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sus resultas no constan en autos, no obstante se encuentran copias certificadas a los folios 47 al 65, del cual se realizó el respectivo pronunciamiento. Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el presente asunto se observa que el Apoderado Judicial del actor en el libelo de la demanda alegó que su representado; inicia relación de trabajo el día 11 de abril de 2006, a las órdenes de COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L. y de la Empresa INGOVEN, C.A., para las cuales se desempeñó como AYUDANTE DE SOLDADOR, devengando un salario de Bs. 21,43. Que dicha Cooperativa, no cuenta con planta e instalaciones, taller maquinarias ni equipos propios, que procesa productos de goma en la planta de INGOVEN, C.A. que los trabajadores, reciben órdenes, indistintamente de los representantes patronales. Que el ciudadano JIMMY ALVAREZ, presidente de la Cooperativa, le ordenó que elaborara una rejilla de hierro, que siendo las 9:00 a.m., el referido ciudadano le ordenó operar la maquina, mientras llegaba el operador, quien a su vez funge como supervisor de INGOVEN, C.A. Que el día 11-10-2006. Que en fracciones de segundos, le amputó los dedos, que en la primera asistencia medica, le amputaron el resto de los dedos. Que el 13-10-2006, le sugirieron hacerse un injerto, en una clínica privada, que reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo y la Ley de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnizaciones del Código Civil: a) Lucro Cesante, b y c) daño moral.
Por su parte la apoderada judicial de la COOPERATIVA COOPERGOMA R.L., en la contestación de la demandada alegó, como punto previo: que el demandante es asociado de su representada y que devengaba un salario de Bs. 170,47 semanal. Que por ser el demandante asociado solicita se declare la incompetencia del Tribunal para continuar el presente juicio. Asimismo, niega y rechaza, que el actor en fecha 11-10-2006, haya sufrido accidente laboral. Que el accionante ha debido participar, al superior inmediato su inconformidad con la actividad que desempeñaba. Que la Cooperativa corrió con gastos médicos y medicinas. Que el incidente lo provocó el reclamante, hecho de la victima. Finalmente negó y rechazó cada uno de los montos y conceptos reclamados.
El apoderado Judicial de la co-demandada, Sociedad de Comercio INGOVEN, C.A. negó y rechazó, que el pretendido accidente laboral, se haya debido a instrucciones y órdenes, por personeros de INGOVEN, C.A., que existe un eximente laboral, por cuanto el mismo se debió lo que ha denominado la doctrina ius laboral, como hecho de la victima. Que haya prestado servicio bajo dependencia de INGOVEN, C.A., pues del mismo escrito libelar se deduce que su verdadero patrono es la COOPERATIVA COPERGOMA, R.L. finalmente, negó y rechazó, que deba los conceptos y cantidades allí reclamados, ya que el motivo que originó el supuesto accidente no es imputable a su representada.
Tanto la parte actora, como las codemandadas, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Con relación a la Incidencia de tacha propuesta por la parte actora, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a realizar el pronunciamiento respectivo: Se observa que las partes no aportaron pruebas a dicha incidencia de tacha, desprendiéndose del contenido de la referida carta objeto de la tacha, que el ciudadano Luís Guillermo Guevara Colmenares por recomendación de la COOPERATIVA COOPERGOMA, R. L a la cual integra, expresa su preocupación por el accidente ocurrido, admitiendo que accedió a manipular un molino mezclador sin autorización de Supervisor alguno, y sin tener el debido conocimiento, y libera de responsabilidades directas del accidente sufrido a dichas empresas.
De la síntesis contentiva en la mencionada carta, es imposible para esta juzgadora apreciarla, en virtud al principio de irrenunciabilidad de los derechos constitucionales de los trabajadores, y previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el interés particular del sujeto débil de la relación laboral, declara nula dicha carta, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 94 eiusdem; en primer lugar, por evidenciarse que la misma fuè elaborada por recomendación o sugerencia de la COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L. extendiéndose la misma a la empresa INGOVEN, C.A. y segundo lugar, por evidenciarse que el trabajador renuncia de manera indirecta a sus derechos, relacionados con beneficios y seguridad laboral, puesto que apreciarlo, sería compeler sus derechos constitucionales. En consecuencia, por la Declaratoria de Nulidad, es improcedente la tacha propuesta. Así se decide.
Ahora bien, quien juzga, previo al pronunciamiento de fondo, considera necesario, destacar, lo establecido por la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social y muy especial, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A , relacionado en la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: …Omissis… “… 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
A los fines de resolver la solidaridad planteada por el actor, en la audiencia de juicio, la ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al apoderado Judicial de INGOVEN, C.A., que tiene que ver la referida empresa con la COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L., informando al Tribunal, que INGOVEN, C.A. es dueña de las maquinas, dadas en comodato, y dueña de las Instalaciones donde funciona la Cooperativa, siendo corroborado a los folios 53 y 54.
En este orden de ideas, quien sentencia, verifica al folio 50, que INPSASEL, apertura la investigación mediante planilla especial, relacionadas con datos de la empresa, cuando las mismas, son beneficiarias del servicio, contratista o intermediaria, quedando evidenciada la contratación de INGOVEN C.A. con la COOPERATIVA COOPERGOMA C.A., aunado al hecho que se observa, sello y firma autorizada de cada una de las codemandadas, desprendiéndose que la actividad económica de la referida empresa, se relaciona con proceso y fabricación de productos de goma, siendo que al folio 49, se comprueba la misma actividad económica, lo que conlleva a esta Instancia DECLARAR LA SOLIDARIDAD de las codemandadas, de conformidad a lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones, dentro del lugar de la explotación de INGOVEN C.A., existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo circunstancia que se extiende a los accidentes sufridos por los trabajadores de los contratistas. Así se Declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa que la apoderada judicial de la COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L. indicó como punto previo, en la contestación de la demanda, que el accionante es asociado de la Cooperativa, razón por la cual, quien Juzga, le solicitó la consignación del Acta Constitutiva de la demandada, constatándose, que el accionante no pertenece a dicha cooperativa, folio 270 al 279, razón suficiente para declarar la improcedencia de lo alegado, siendo competencia de la Jurisdicción Laboral, resolver lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
Por otro lado, se observa, que la apoderada judicial de la Cooperativa, niega la relación laboral por ser el demandante asociado, pero al mismo tiempo, alega, que el actor ha debido informar a su superior inmediato su inconformidad, así como, que la lesión sufrida por el actor se bebió al hecho de la victima, generado por su falta de prudencia y atención en el desempeño de sus labores, folio 159.
De manera que, quien juzga, verifica, contradicción de los alegatos esgrimidos por la parte accionada, en el sentido, que por un lado, trae a juicio argumentos que se corresponden, con la derivada de una relación de trabajo dependiente, pues ha señalado, que el actor debió informar a su superior inmediato su inconformidad en la actividad que desempeña, y a su vez señala, que el hecho se debió, por la propia victima, generado por su falta de prudencia y atención en el desempeño de sus labores; por lo que queda evidenciado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, conforme al criterio pacifico y reiterado, las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, bastará que se compruebe el accidente o enfermedad profesional, siempre que no concurra algunas de las circunstancias eximentes del articulo 563 eiusdem.
Por lo que, una vez analizadas las actas procesales, no se verifica, que las accionadas, hayan probado los elementos señalados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues del análisis de las pruebas precedentemente analizadas no probaron eximente alguno, y en virtud de lo establecido por la jurisprudencia al respecto, que el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que fuere producido el mismo, queda evidenciando, que el accidente ocurrió con motivo a la prestación de servicio personal, en jornadas laborales, por lo que se declara procedente, la indemnización contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad objetiva. Así se Decide.
Con relación a lo reclamado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que en caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por inobservancia o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva.
En el caso bajo examen, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, evidenciándose en el caso concreto, que el actor demostró culpa del empleador por la inobservancia y violación de sus obligaciones, al no garantizarle al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar, púes, los representantes de las accionadas, no cumplieron en informarle al actor las condiciones inseguras, a que estaba expuesto al ingresar en el trabajo, es decir, no se observó que hayan instruido o capacitado al trabajador, así como, incumplimiento de programas, ausencia de comité y por ende de delegados de prevención, aunado al hecho que se evidenció relación de causalidad, entre el agente que causa el daño, es decir, por negligencia en la supervisión a que estaba obligado el supervisor JIMMY ALVAREZ, y el daño sufrido por el trabajador, pues, aun cuando las empresas, señalaron en audiencia de juicio, que la versión del supervisor, al folio 54, los exime de responsabilidad, la misma no es suficiente, por cuanto, por un lado, quedó evidenciado, el incumplimiento de las normas de seguridad laboral y por el otro, la falta de supervisión, ya que es contradictorio lo expresado por el supervisor, en virtud que señala que estaba justamente con él, y se le “desapareció”, lo cual genera dudas, en consecuencia se deduce que las demandadas, el día del accidente no tomaron las previsiones por ausencia del “presunto” encargado del molino, sobreviniendo negligencia en la supervisión, por lo que se corrobora, que las actividades del actor ocurrieron con ocasión al trabajo, sometidas a condiciones inseguras, entre otras, siendo procedente la reclamación, contenida en el articulo 130, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente. Así se Declara.
En este sentido, analizada pormenorizadamente cada una de las actas procesales, y en virtud al principio de comunidad de la prueba quedó evidenciado que las demandadas, folios 53 al 58, carecen de programas de seguridad y salud en el trabajo, carecen de comité de seguridad y salud laboral, así como no advirtió los riesgos por escrito a que esta sometido el trabajador, infringiendo lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte in fine y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observándose que la defensa opuesta por los apoderados judiciales de las demandadas, se limitó en afirmar que el accidente de trabajo ocurrido, se debió a una actividad que el trabajador, no aportando pruebas que pudieran desvirtuar la responsabilidad subjetiva, por el contrario, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, han sostenido que se considera hecho ilícito “… que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de una persona, (agente), que tiene por contrapartida, una responsabilidad de otra persona, (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria al ordenamiento legal”. Sentencia de fecha13-11-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.B. Diaz, contra Amaher C.A. y otro.
Así pues, con relación al lucro cesante, al haber quedado establecido, el hecho ilícito, o antijurídico, en el sentido que el demandante, demostró que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente e inobservante (hecho ilícito) por parte del empleador, tanto por el incumplimiento o violación de las normas de prevención, quedando evidenciado las condiciones inseguras que el actor corría peligro en el desempeño de sus funciones, se declara con lugar la indemnización por lucro cesante, así como el daño moral, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
En cuanto al daño moral, debe acotarse, que actualmente el actor, se sometió, a tratamiento y cirugías de mutilación del resto de la mano izquierda, cuyo monto será estimado luego de la siguiente ponderación:
La entidad del daño sufrido, quedó establecido que el demandante, padece una discapacidad total permanente, para el trabajo habitual, el cual, impide que se desempeñe ampliamente en sus labores de su profesión como soldador.
En cuanto al daño físico, se observa que le fue amputada la mano izquierda, lo que altera sustancialmente su forma de vida, sus actividades no son iguales, lo cual consecuencialmente incide en lo psíquico y físico de la vida del actor.
Condición socio-económica y grado de educación, se evidencia que el grado de instrucción en la que se desempeña el actor, en cursos dictados por el INCE, como HERRERO SOLDADOR, folio 46, por la perdida de la mano izquierda, lo que altera sustancialmente su forma de vida.
Grado de participación de la victima, se observó, que no existe participación del demandante, ni intencional ni negligencia, en la ocurrencia del accidente.
No se observó posibles atenuantes, por cuanto las demandadas, no le prestaron la asistencia médica, ordenada por INPSASEL, folio 64, por cuanto se le ordenó tratamiento medico quirúrgico para injerto de piel, en fecha 22.02-2007 y no lo socorrieron.
Grado de culpabilidad de la accionada, quedó evidenciada, la culpabilidad directa e inmediata de las accionadas.
Por lo que esta Instancia considera, como retribución satisfactoria, para el accionante dado que alegó en el libelo de la demanda, que luego de la amputación del 18-08-2007, en controles de consulta externa, fisiatría, y planificar ortesis, se ACUERDA una indemnización por daño moral, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) Así se Decide.
En consecuencia, se condena a LAS CODEMANDADAS, pagar los siguientes conceptos, con la aclaratoria, que la demandada COOPERATIVA COOPERGOMA, R.L. admitió el salario de Bs. 170,47 semanal, lo que equivale a Bs. 22,73 diario, siendo procedente como sigue:
- Articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 años de salario, que equivale a 360 dìas por año = 720 dìas x Bs. 22,73 = Bs. 16.365,00.
- Articulo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 360 días x 5 años = 1.800 dìas x Bs. 22,73 = Bs. 40.914,00
- Lucro cesante, que deviene, de calcular los años, que le quedaría al actor, en promedio de vida útil, y el salario mensual percibido, al momento del accidente, contaba con 19 años de edad, siendo corroborado que le restaría de vida útil 40 años, 7 meses y 18 dìas; 360 dìas x 40 años = 14.400 dìas más, 7 meses y 18 dìas = 228 dìas = para un total de 14.628 dìas que multiplicados por el salario de Bs. 22,73 = Bs. 332.494,00
- Daño moral, la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00).
Para un total general de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 449.773,00)
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la última de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, esto es, a partir del 10-03-2008, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calcularán, tanto la indexación como los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que las demandadas tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
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DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.543.958, contra COOPERATIVA COOPERGOMA R. L y LA EMPRESA INGOVEN C.A
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes diciembre del año 2008 y publicada a las cuatro y siete minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y siete minutos de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000066
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