REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: WILIAMS JOSE GONZALEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROSENDO RAMON HERNANDEZ.
DEMANDADA: JORGE RAMON ORTEGANO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MIRIAM MENDOZA GUERRA.
ASUNTO: HP01-L-2008-000156
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de junio del año 2008, en razón de la acción que por cobro Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.514 contra el ciudadano JORGE RAMON ORTEGANO, titular de cedula de identidad Nº 5.419.586, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que inicio en fecha 01 de febrero del año 2004, la relación de individual de trabajo a tiempo indeterminado a las orden, por cuenta y bajo subordinación y dependencia del ciudadano RAMON ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.419.586. Que se desempeño en calidad de Chofer, devengando un último salario de sesenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 60,00). Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 06:00 a.m. a 12:00 a.m. y 02:00 p.m. a 08:00 p.m. que fue despedido injustificadamente. Que reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, bono vacacional cumplido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades anuales y no canceladas, utilidades fraccionadas, días de descanso semanal, horas extraordinarias diurnas para un total de la demanda de Bs. 77.405 bolívares fuertes.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE:

Que es falso de toda falsedad la relación individual de trabajo, en condiciones de subordinación y a tiempo indeterminado con el demandante. Que el actor se haya desempeñado en calidad de Chofer bajo relación de dependencia. Que devengara un salario diario de Bs. F. 60,00., por cuanto el mismo desempeñaba en el cargo de Chofer de Avance, y que terminada su jornada de trabajo le correspondía el 30% de que hiciera en el día. Que el accionante laborara 6 días a la semana de forma ininterrumpida. Que fuera despedido el día 30-10-2007, por cuanto como Chofer de Avance simplemente abandono la buseta ese día en el Terminal de Apamates e informó que no quería seguir trabajando. Que el ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ, haya devengado durante los años de servicios los siguientes salarios; 2004 (40,00 Bs. F); 2005 (45 Bs. F.); 2006 (50,00 Bs. F.); y 2007 (60,00 Bs. F.), por cuanto el ganaba por porcentaje el 30% que le correspondía los días que laboraba. Que le adeude al ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ los conceptos de antigüedad, indemnización del artículo 125, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni canceladas y utilidades anuales.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Documentales.

DE LA ACCIONADA
• Documentales.
• Informes
• Testimoniales

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:

Folio 21: Constancia de fecha 05-12-2007. Quien decide observa, que se trata de constancia emitida por el ciudadano Ramón Ortegano en su carácter de socio y firmada por el Presidente de la Asociación Civil 19 de Abril, en la que se desprende contradicción, por cuanto por una parte se menciona la condición del actor como chofer Avance y por otro lado que fue su chofer por varios años, siendo preponderante que el demandante se desempeñó como chofer avance. Y aplicando las máximas de experiencias, cuando el mismo propietario de la unidad se desempeña como chofer, los chóferes avances, prestan sus servicios a varios propietarios de vehículos de la Línea de Transporte donde laboran, por lo que genera dudas, con relación, al tiempo de trabajo, forma de pago y supervisión del mismo, así como la exclusividad, entre otras condiciones de trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Folio 22: Carnet de identificación de la Asociación Civil 19 de Abril, del mismo se comprueba, el cargo de avance que realizaba el accionante para la referida Asociación, no observándose, ser emitida por el demandado. Así declara.
Folio 23: Permiso para salir fuera de la ruta, signado con el Nº 0645 y 0669, de fechas 18-05-2007 y 12-08-2007, emitido por la asociación Civil 19 de abril, y por cuanto es la asociación quien otorga el permiso al actor, se evidencia confusión, en el control y supervisión de la prestación de servicio con el demandado, por cuanto lo emite y firma el Presidente de la Asociación Civil, es decir, lo formula una persona distinta al accionado, por consiguiente podría inferirse que el actor, estaba a las ordenes de la referida Asociación. Así se decide.
Folio 24: Control de Salida y Llegada entregado al demandante, de fecha 02 de abril y 24 de mayo de 2006. Quien deciden no lo valora, por no evidenciarse quien lo emite, ni firma ni sello. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA DEMANDADA

TESTIMONIALES: De los testigos EUSEBIO VERGARA MORA, CESAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, CESAR EDUARDO BERROTERAN MENDEZ, quienes coincidieron en sus declaraciones respecto a: Que conocen al actor y al demandado. Que el ciudadano William González era chofer avance, que trabajaban por porcentajes, que dentro de funciones era trabajar con el equipo que integra dicha unidad, el actor trabajaba con otras unidades. Que el señor JORGE RAMON ORTEGANO trabaja actualmente como COLECTOR, en consecuencia quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones se evidencia, que tanto el actor como el demandado se desempeñaron como chóferes de la misma unidad de transporte, así como, que el actor se desempeñó como chofer de otras unidades, lo que genera dudas, con relación a la vinculación laboral, siendo procedente aplicar el test de laboralidad. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Folios 28 al 34, 35 al 60: Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea 19 de Abril y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea 19 de Abril. Se deja constancia que se tratan de copias simples y fue impugnado por la parte actora, quien decide no lo valora. Así se decide.
Folios 61 al 67: Documento de propiedad de la buseta asignada al demandado. Se deja constancia que aún cuando fue impugnado por la parte actora por ser copias simples fotostáticas, no obstante del referido documento se leen notas registrales, y en virtud del Principio de Publicidad del Registro, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba por cuanto ha sido expedido por funcionario público, observándose que indica que su archivo reposa en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 12 -07-2001, bajo el N° 6, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y del cual se desprende que FONTUR, otorga vehículos en venta con reserva de dominio entre ellos el vehiculo que trabajaba el actor como chofer avance a la empresa FANABUS C.A, desprendiéndose que el demandado no es propietario del vehiculo que suministró al actor, y al vuelto del filio 61, se determinó las características del vehículo en cuestión. Así se declara.
Folio 68: Recibo firmado por el ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ. El mismo fue objeto de análisis en las pruebas aportada por el accionante, en la primera documental que riela al folio 21, siendo la misma conclusión, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Es de resaltar lo alegado por cada una de las partes, a los fines de resolver la presente controversia, y así realizar la distribución de la carga de la prueba, a su vez, centrar un examen exhaustivo del acervo probatorio para determinar si verdaderamente existió o no relación de trabajo, por constatarse que la demandada rechazó y negó la relación de trabajo.
Alega el ACTOR, WILIAMS JOSE GONZALEZ, que inició relación individual en fecha 01 de febrero de 2004, que comenzó a prestar sus servicios para RAMÒN ORTEGANO como chofer, devengando un último salario de Bs. 60,00 hasta el 30 de octubre de 2007. Que en virtud que hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones y otros conceptos laborales procede a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacaciones, utilidades y horas extras.

Por su parte el demandado, RAMON ORTEGANO en la contestación de la demanda alegó que no existió relación de dependencia, entre el ciudadano WILIAMS JOSE GONZALEZ Y SU PERSONA, negó que le haya prestado servicio de chofer en una supuesta unidad de su propiedad y menos que haya ejercido funciones de patrono, que es falsa la relación de dependencia, por cuanto el demandado se desempeña como chofer titular y en ocasiones como colector, niega la relación de trabajo, lo cierto es que el ciudadano, WILIAMS JOSE GONZALEZ, es lo que se denomina avance, por cuanto el chofer titular es su persona. Niega que devengara Bs. 60,00 diarios por cuanto él desempeñaba el cargo de chofer avance, que se le cancelaba el 30% de lo que se hiciera en el día.
De lo precedentemente resaltado, y tomando en consideración la Sentencia de fecha 11-05-2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La perla Escondida, C.A.; el cual dejó sentado lo siguiente: “… 3°… asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. El resaltado del Tribunal.

En este sentido y en los términos como ha quedado planteado el debate, se denota que el demandado, niega la relación de trabajo, pero al mismo tiempo, trae elementos nuevos, afirmativos, evidenciándose que le corresponde la carga de la prueba.
Por otro lado, se constata dudas, con relación a la prestación de servicio personal del actor, por cuanto del análisis de las deposiciones de los testigos, se determinó que el actor se desempeñó como chofer de la misma unidad de transporte que conducía el demandado, y por otro lado, se estableció que se desempeñó como chofer, en otras unidades de transporte pertenecientes a la misma Asociación Civil, concluyéndose con el análisis de las documentales, antes examinadas, que el demandante se desempeñó como chofer avance; siendo necesario aplicar el test de laboralidad o de dependencia, a los fines de resolver la presente controversia, por cuanto de alguna forma, ha quedado establecida la prestación de servicio del actor, pero al mismo tiempo, genera dudas con relación al vinculo laboral, por lo que corresponde determinar, si de la apreciación de las pruebas analizadas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, procediéndose aplicarla como sigue:
a) forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste, en que el actor se desempeñó como chofer avance. Por otro lado se observó, contrato Fiduciario, celebrado entre LA ASOCIACIÒN CIVIL LINEA 19 DE ABRIL, con FONTUR, el cual se evidencia EL FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTES PUBLICOS, exigiéndole en dicho contrato, a la Asociación, a cubrir una ruta determinada, concluyéndose que el demandado no es propietario de la unidad de transporte que conducía, tanto el actor como el demandado.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la ASOCIACIÒN CIVIL LINEA 19 DE ABRIL, le establece una ruta y hora, desde tempranas horas de la mañana, es decir, a partir de las 6:00 AM, inclusive, emite permiso al demandante para salir fuera de ruta, folio 23.
c) Forma de efectuarse el pago, quedó establecido en audiencia oral de juicio, que el actor percibía, un salario variable, según lo que realizara en el día, es decir, el 30% de lo efectuado en el día.
d) Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal como chofer avance, en la misma unidad en la que prestaba servicio el demandado como chofer y a su vez, éste último como colector, evidenciándose que tanto el actor como el demandado, se desempeñaron como chóferes de la misma unidad de transporte.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que el demandado le suministraba la misma unidad de transporte al actor, es decir, el demandante y el demandado se desempeñaban como choferes de la misma unidad de transporte, aunado al hecho, que dicho vehiculo no es propiedad del accionado.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. Tanto el actor como el demandado efectuaban la prestación de servicio de manera personal en la misma unidad de transporte, concluyéndose que el uso del vehiculo constituye el objeto de producción, generando dudas en cuanto a las ganancias, por determinarse inclusión de FONTUR y la ASOCIACIÒN CIVIL 19 DE ABRIL, mientras exista el crédito, así como, la intervención de la Asociación, por ser ésta quien supervisa la ruta.

De todo el análisis precedente, se concluye que el actor, al desempeñase como avance en otros vehículos afectó la exclusividad del servicio personal, como elemento de subordinación y dependencia en toda relación de trabajo, observándose la inclusión preponderante de la ASOCIACIÒN CIVIL 19 DE ABRIL, que a su vez, es la responsable, del bien o unidad de transporte, que suministró el demandado al actor, que al examinar los elementos propios de una relación de trabajo, se concluye, que no existió una contraprestación directa con el pretendido patrono o empleador, y por tanto no corresponde a la derivada de un vinculo laboral. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto no quedó comprobado la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: WILIAMS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.514, contra el ciudadano RAMON ORTEGANO.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 12 días del mes de diciembre del año 2008 y publicada a las once y quince minutos de la mañana. (11:15 a.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. LIGIA AMERICA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. LIGIA AMERICA DIAZ


HP01-L-2008-000156.