REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de diciembre del año dos mil ocho.
198º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ASUNTO: HP01-L-2008-000241.
PARTE DEMANDANTE: DINARTE ALMEIDA MEDEIROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA MELO.
PARTE DEMANDADA: 3 G PROMOTORES, C.A, representada por los ciudadanos JESUS GUERRA y ALEJANDRO GUERRA. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 26 de noviembre del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DINARTE ALMEIDA MEDEIROS, titular de la cédula de identidad No- 16.288.970, representado judicialmente por los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA MELO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 94.978, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada 3 G PROMOTORES, C.A, representada por los ciudadanos JESUS GUERRA y ALEJANDRO GUERRA, según información aportada por el accionante en su libelo, representantes legales que no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 31.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2008-000241, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta el ciudadano DINARTE ALMEIDA MEDEIROS, titular de la cédula de identidad No- 16.288.970, representado judicialmente por los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA MELO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 94.978, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 02 al 04, por medio de la los apoderados judiciales expusieron: “…Es el caso respectada (sic) Jueza, que nuestro prenombrado mandante inicio una relación individual de trabajo por Obra determinada con la empresa 3 G PROMOTORES, C.A, el día 02 de octubre del año 2005…, devengando un salario diario de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), en su condición de MAESTRO DE OBRA, cumpliendo su labor de lunes a viernes de cada semana en jornada comprendida desde la siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m), con una hora de descanso al mediodía, específicamente desde las doce (12:00 m) hasta la una de la tarde (1:00 p.m) …”(sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Continúa los apoderados judiciales del accionante en su narrativa: “… Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha no han sido pagadas las prestaciones sociales a nuestro mandante ut supra identificado, es la razón por la que demandamos el cobro judicial de bolívares derivados de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 16 de octubre del presente año, el día 20 del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, se abstiene de admitir la presente demanda, y ordena librar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 ejusdem, numeral 3ero, ordenando librar boleta de notificación a los apoderados judiciales de la accionante para que corrigiesen en su totalidad el escrito libelar, tal como se evidencia a los folios 09 y 10.

• En fecha 22 de octubre del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales del actor con el contenido de Despacho Saneador ordenado, tal como se observa a los folios 11 al 12.

• En fecha 23 de octubre del año 2008, comparecen por ante la oficina de la URDD de esta Circuito Judicial del Trabajo, los mandatarios del actor, a los efectos de consignar el escrito libelar reformado, tal como se evidencia a los folios 15 al 18.

• En fecha 27 de octubre se admite la presente demanda y se ordena librar Cartel de Notificación a los representantes legales de la empresa accionada, a los fines del emplazamiento para la Audiencia Preliminar.

• Consta a los folios 21 y 22 de las actuaciones, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 29 de octubre del año 2008, por medio de la cual informa a este Tribunal el resultado NEGATIVO, por los datos erróneos aportados por los apoderados judiciales del actor del domicilio de la empresa.

• Por auto de fecha 30 de octubre de los corrientes, este Tribunal, en vista del resultado negativo del cartel de notificación dirigido a los representantes legales de la accionada, exhorta, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los apoderados judiciales del demandante a indicar nueva dirección del domicilio de la demandada.

• En fecha 31 de octubre del año 2008, el Abg. ROSENDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, cumple con lo exhortado por el Tribunal y consigna nueva dirección para el emplazamiento de la accionada.

• El día 04 de noviembre del año 2008, este Tribunal mediante auto, librar nuevo Cartel de Notificación a la empresa accionada, en la nueva dirección del domicilio que aportó el apoderado judicial del accionante.

• Consta a los folios 30 y 31 de las actuaciones, diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 10 de noviembre del año 2008, por medio de la cual informa a este Tribunal el resultado POSITIVO de la notificación de los representantes legales de la empresa accionada, la cual fue recibida por un ciudadano que se identificó con el nombre de Roberto Bordan, titular de la cédula de identidad No- 14.385.225, quien manifestó ser el Ingeniero residente de la obra.

• En fecha 12 de noviembre del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 32 de autos.

• En fecha 26 de noviembre del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano Abg. ROSENDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 101.510, con el carácter de co- apoderado judicial del accionante de autos, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada 3 G PROMOTORES, C.A, representada por los ciudadanos JESUS GUERRA y ALEJANDRO GUERRA, según la información aportada, quienes no comparecieron al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto y a consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS. (Bs.F 36.661,2). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de Utilidades cumplidas y utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F 33.673,2). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 25.032,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto del derecho establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 46.
Deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (59.200,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano DINARTE ALMAEIDA MEDEIROS identificado en autos, representado judicialmente por los Abgs. ROSENDO HERNÁNDEZ y ADRIANA MELO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.510 y 94.978, respectivamente, en contra de la empresa demandada 3 G PROMOTORES, C.A, representada por los ciudadanos JESUS GUERRA y ALEJANDRO GUERRA, y la condena al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 154.566,4) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales establecido en el artículo 92 de la Carta Magna y el Fideicomiso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable, solicitado de común acuerdo por las partes y de no haber consenso será designado por este Tribunal, y cuyos honorarios profesionales serán cancelados por la parte condenada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 03 diciembre del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria