REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.066.573, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
Apoderadas Judiciales: EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL y RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCÉS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.041 y 111.365 y de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ AULAR CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.133.085, domiciliado en la Calle Bolívar, Sector Cruce de Vías, Casa S/Nº, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

Motivo: Daños y Perjuicios (Incumplimiento de Contrato).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 4886.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 07 de mayo de 2007, por el Ciudadano JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, debidamente asistido por las abogadas EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL y RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, antes identificados y previa Distribución de causas fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 08 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2007 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento del demandado, acordándose que se libraría compulsa, recibo y se expediría copia certificada del libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 la parte demandante consignó los emolumentos para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
Riela al folio treinta y tres (33) diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR CANCINES, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2007 el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR CANCINES, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, consignó escrito de Pruebas las cuales fueron agregadas 15 de Enero de 2008.
En fecha 14 de enero de 2008 el Tribunal dejo constancia que la parte actora no consignó pruebas en juicio ni por si ni por medio de apoderado.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2008 suscrita por la abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ORLANDO AULAR, en virtud de que aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes.
El día 22 de enero de 2008 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición a la admisión de las Pruebas presentadas por el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO VARGAS, formulada por la abogada EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de enero de 2008 se admitieron las pruebas, acordándose librar despacho de Pruebas al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la declaración de los testigos promovidos.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio y se acordó fijar para informes una vez que constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 28 de Enero de 2008, al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de lo cual en fecha 15 de abril de 2008, se recibe las referidas resultas y por auto de fecha 21 de abril de 2008, se fijó para informes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se dejó constancia que las partes intervinientes en el juicio no presentaron informe, por lo que se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte Demandante. Señaló la apoderada judicial de la parte actora en su querella que:
1.- Suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento por tiempo determinado el cual se dio inicio a partir del 15-01-2007, hasta el 15-07-2007 (anexo marcado “B” convenio suscrito entre ambas partes, en dos (2) folios útiles), con el ciudadano ORLANDO AULAR, por un local comercial de su propiedad, el cual esta construido con paredes de bloque, techo de acerolit, con servicio de agua y de luz, ubicado en la Avenida Bolívar cruce de vías al lado del club El Caney de la ciudad de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), según se observa en recibos de pago anexos marcado “C”.
2.- El contrato privado expresaba que se daba inicio a la relación arrendaticia a partir del primero de enero de 2007, sin embargo esto no fue así, y a pesar que el actor había cancelado el depósito desde el mes de diciembre por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), el arrendador no le hizo entrega de la llave del inmueble objeto de arrendamiento sino hasta la segunda quincena del mes de enero del año 2007, ya que el referido local estaba siendo ocupado por otro inquilino.
3.- Así mismo dicho contrato también expresaba que la duración del mismo seria de seis (6) meses, prorrogable por periodos de igual tiempo, a menos que de unas de las partes con un (1) mes de anticipación participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo del término respectivo.
4.- Al inicio de contraer la obligación se realizó un documento privado donde se especificaban además de las ya señaladas, otras cláusulas que regirían el contrato, el cual no posee porque el ciudadano ORLANDO AULAR, valiéndose de su habilidad y astucia le quitó el original que el mismo le había entregado.
5.- El referido local comercial estaba destinado para el alquiler de teléfonos fijos además de la venta de refrescos, jugos, entre otros, para lo que equipo el mencionado establecimiento con un refrigerador, algunas vitrinas y otros enseres, además de unas rejas y unas tablas de madera que el mismo señor ORLANDO AULAR, le pidió que guardará en el patio de su taller.
6.- Al inicio a pesar del retardo en la entrega del inmueble, todo le parecía que iba a ser una relación arrendaticia armoniosa, pues le ofrecía verbalmente ayuda, llegaba al local y consumía productos de los allí vendidos y le pedía que los anotará.
7.- Por otra parte, el ciudadano ORLANDO AULAR, empezó a notar que el tenía un estante y una colchoneta a los que no le daba uso y le pido que se los vendiera, o le permitiera llevárselos, que el se los pagaría en unos pocos días; en vista de que no se los pagó, hizo con su puño y letra un escrito en el que especificó el inicio de la relación arrendaticia, así como también la deuda que el señor ORLANDO AULAR, había contraído con el, la cual sumaba la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00) y que de tal manera el día 28-02-07, llegaron al acuerdo de cancelar la quincena en que se dio inicio realmente la relación arrendaticia (15-01-07), es decir la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) bolívares.
8.- Como aun quedaban pendiente la cantidad de sesenta y tres mil (Bs. 63.000,00) bolívares, estos se descontaron del alquiler correspondiente al mes de Febrero, pero por su nobleza y para redondear la cuenta quedó realmente por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y canceló en efectivo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00) bolívares por tal concepto.
9.- En vista de que le solicitó al señor ORLANDO AULAR, un recibo de pago que constara la cancelación de los cánones de arrendamiento y este se negó diciéndole que “para que recibos, eso no era necesario” entonces, le pidió que firmará como recibo la cuenta que había sacado, ante lo que el señor ORLANDO AULAR, se mostró de acuerdo con éste y firmó en señal de aceptación, tal como se demuestra en el escrito antes mencionado, anexo mascado con la letra “C”, realizado entre su persona y el señor ORLANDO AULAR.
10.- Los primeros días del mes de marzo, el señor ORLANDO AULAR, quitó sin previo aviso ni autorización el medidor de la Luz para ponerlo en el local del lado que también es de su propiedad, dejándolo sin energía eléctrica.
11.- Así comenzaron las cosas, cuando el ciudadano ORLANDO AULAR le exigía reiteradamente que le devolviera el local y a raíz de ello comenzó a notar que llegaban unos ciudadanos de nacionalidad extranjera a los que él les explicaba que “no había problemas, que se tumbaban paredes y se acondicionaba el local” situación esta que era constante, ante lo que se vio obligado con tanto acojo a vender algunos enseres y muebles a bajo precio, y quien en una oportunidad le inspiró confianza, ahora lo acosaba para que le devolviera el local antes del vencimiento del contrato.
12.- Vista la situación a la cual estaba sometido por parte del arrendador fue entonces cuando sacó el contrato de arrendamiento para recordarle las cláusulas a las que habían convenido en un principio y el señor ORLANDO AULAR, de manera astuta lo despojó del documento privado de arrendamiento.
13.- Ante tal situación viéndose desprotegido desde todo punto de vista y afectado en su salud tanto física como emocional, decidió entregar el local no sin antes hacer un convenio escrito donde quedaron claras las condiciones que se cumplirían antes de realizar dicha entrega, pues el había cumplido con los cánones de arrendamiento y el señor ORLANDO AULAR, le propuso unos acuerdos para finiquitar la obligación contraída, convenio suscrito entre ambas partes, convenio tampoco que cumplió el señor ORLANDO AULAR, y donde reconoce además el compromiso adquirido de comprarle las rejas que en un momento le dió a guardar indicando además, que se las pagaría antes de que desocupara el local; pero lejos de éste compromiso, el día 21 de marzo de 2007 llegó al referido local alquilado, con obreros y herramientas y comenzó trabajos de albañilería rompiendo una pared, y los escombros caían por todos lados causándoles daños a la mercancía que él vendía allí y a los enseres y mobiliario de su propiedad que fueron adquiridos con trabajo honesto y grandes esfuerzos.
14.- Vista la situación y en resguardo de su dignidad decidió solicitar el día 23 de marzo de 2007, el permiso de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos para realizar la mudanza de sus enseres hasta la ciudad de Valencia.
15.- Por todo lo ates expuesto procede a demandar como en efecto se demanda al ciudadano ORLANDO AULAR, en su carácter de arrendador por Incumplimiento de contrato de arrendamiento y por los Daños y Perjuicio que ha ocasionado de manera dolosa en su contra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, tal como está expresado en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

III.2.- Parte demandada: En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1.- En primer lugar rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la mal intencionada pretensión.
2.- Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante la cantidad de Bs.600.000,00 por concepto de tres (3) meses de depósito de alquiler del local de su propiedad.
3.- Que tampoco es cierto que adeude Bs.700.000,00 por pago de supuestas rejas.
4.- Que tampoco adeuda Bs.300.000,00 por transporte de bienes inexistentes hasta la ciudad de Valencia, menos aún que adeude al demandante Bs.252.000,00 por concepto de interés generados por pago de 3 meses de depósito de alquiler.
5.- Que tampoco deba al demandante Bs.1.200.000,00 por un supuesto pago de alquiler de una casa ubicada en el Barrio El Triunfo, Nº 67-10 de Valencia, estado Carabobo.
6.- Que es falso que adeuda Bs.400,00 por concepto del primer mes de alquiler de la casa ubicada en el barrio El Triunfo, Nº 67-10 de Valencia, estado Carabobo, ni tampoco adeudo Bs.1.200.000 por tres (3) meses de alquiler de dicho inmueble.
7.- Que es falso que adeude Bs.180.000,00 por gastos de supuestos viáticos y Bs.180.000,00 por pago de caleteros.
8.- Que no debe la cantidad de dinero por intereses moratorios producidos desde la fecha del supuesto desalojo, ya que se finiquitó dicha relación por acuerdo voluntario de ambas partes materializado en convenio escrito.
9.- Que tampoco puede acordarse la indexación pues nada adeuda al demandante.

-IV-
Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante. Consignó con su libelo las siguientes documentales:
a.- Poder conferido por el ciudadano JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, a las ciudadanas RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCÉS y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 12 de Abril de 2007 (FF.12-14), el cual se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-
b.- Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO (F.15), la cual al no haber sido impugnada se tiene como copia fidedigna de su Cédula de Identidad a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
c.- Convenio de acuerdos verbales para el finiquito del contrato de arrendamiento firmado entre el señor ORLANDO AULAR y el señor JULIO CESAR RAMON. Marcado con la letra “B” (FF.17-18).
d.- Documento privado donde se establece que el contrato de arrendamiento entre las partes empezó a regir en la segunda quincena de enero de 2004 y que el demandado recibió el pago de los meses de enero y febrero, marcado “C” (F.19).
Los identificados documentos “B” “C” son de carácter privado y fueron reconocidos por ambas partes, por lo que se valoran plenamente conforme a los artículos 1370 y 1401 del Código Civil. Así se estima.-
e.- Permiso de mudanza otorgado por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de fecha 23 de marzo de 2007, marcado “D” y el inventario levantado a tal efecto de puño y letra debidamente sellado por la mencionada Prefectura (FF.20-21).
Siendo la autorización un documento público administrativo que se asimila a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, el documento público administrativo goza de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de que la autoridad administrativa en cuanto al otorgamiento de un permiso para que el demandante hiciese una mudanza. Así se establece.-
f.- Recibos de pago signados con los números 01 y 02, de fecha 24 de Marzo de 2007, por concepto de una pieza ubicada en el Barrio el Triunfo, casa Nº 67-10, Valencia-estado Carabobo. Marcado con la letra “E” y “F” (FF.22-23).
g.- Recibo por la cantidad de 300,000 Bolívares por concepto de Mudanza de bienes de las Vegas, Avenida Bolívar cruce de Vías, al lado del Club El Caney, propiedad del Señor Orlando Aular marcado con la letra “G” (F.24).
h.- Constancia emanada del Centro “Maria Auxiliadora Valencia”. Marcado con la letra “H” (F.25).
las supra indicadas documentales marcadas “E”, “F” y “G”, son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que, al no haber sido ratificados por las personas de quien emanaron, deben ser desestimados del proceso conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En la oportunidad procesal probatoria la parte demandada promovió y evacuó las siguientes probanzas:
a.- Invocó a su favor el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado y sustentado por el propio demandante en su libelo donde señala entre otras cosas que al ver que el negocio emprendido en el lugar en cuestión no le resultaba productivo, comenzó a vender algunos muebles y en consecuencia dejó de alquilar teléfonos y agrega que de tal situación el no fue enterado, lo cual es cierto, adicionando el demandante en su escrito de demanda que el decidió entregarle el local arrendado para lo cual se elaboró un convenio por escrito y siendo ello así, ¿Cómo puede explicarse que su persona sea objeto de demanda?.
Tal invocación del mérito favorable se aprecia en todo su valor probatorio, tal como se indicó en el apartado referente a las pruebas promovidas por la parte Así se valora.-

b.- Promovió los siguientes Testimoniales: INES JOSE NERVO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.774, domiciliado en la Calle Juan Ángel Bravo, casa S/N de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; LEONCIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.042.041, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 69.2, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; HECTOR SANTANA; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.749.541, domiciliado en el Sector Mata Abdón I, casa S/N de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; ALEXIS MONCADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.131.788, domiciliado en Vía Caño Hondo, frente a la Carpintería las Vegas, casa S/N de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, JOSE AVANCINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.745.355, domiciliado en el Barrio San Miguel, El Espinal, casa S/N de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, DAVID MARCELINO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.770.227, domiciliado en el Barrio El Laurel, casa S/N, de las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
De los testimoniales promovidos fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos LEONCIO SALAZAR (FF.65-66), HECTOR SANTANA (FF.67-68) y ALEXIS MONCADA (FF.69-70), quienes fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano ORLANDO AULAR, en que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, que finalizaron o rescindieron el contrato de mutuo acuerdo y que no hubo presiones o amenazas por parte del ciudadano ORLANDO AULAR para que el ciudadano JULIO CESAR RAMOS entregara el local arrendado, por lo que siendo contestes y al no haber incurrido en exageraciones o contradicciones se valoran dichas testimoniales en lo que respecta a los hechos indicados, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
En referencia a lo alegado por los ciudadanos HECTOR SANTANA (Pregunta CUARTA) y JESUS ALEXI MONCADA (Pregunta QUINTA) respecto al supuesto pago de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,00) por devolución de depósito y el pago por una rejas de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00) según HECTOR SANTANA y BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00) según JESUS ALEXI MONCADA, realizados por el ciudadano ORLANDO AULAR, el Tribunal desestima los indicados dichos en ese particular, por cuanto además de no ser contestes en el precio de las rejas, no es posible determinar el pago de una obligación mayor a BOLÍVARES DOS MIL (Bs.2.000,00) a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
c) Prueba documental del Ejemplar del diario las Noticias de Cojedes de fecha 1 de Marzo de 2007, en cuya página 19 sección de Clasificados aparece aviso de prensa acreditado al demandante en donde señala rematar equipo de lotería y teléfono, cinco teléfonos tarifaríos, nevera exhibidor GDE, mostradores, estantes, fax, mercancía y otros equipos, computadoras y en donde se indica la dirección y el teléfono personal del demandante. La precitada documental se valora como un indicio que determina la veracidad del hecho de que el demandante vendió esos objetos que eran utilizados en su negocio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

-V-
Consideraciones para decidir.-
Vistos los argumentos y probanzas de las partes en el presente proceso, pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a dictar sentencia con fundamento a los siguientes argumentos legales y doctrinarios:
En la presente causa se alega que el demandado debe responder al demandante en virtud de los daños causados por el incumplimientito del contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos, el cual tenía una vigencia determinada de seis (6) meses a partir del 15 de enero de 2007, el cual fue rescindido de manera unilateral por parte del demandado, ocasionándole los daños precisados por él en su libelo.
Acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:
“Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Omissis…

“Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Omissis…

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Omissis…

“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Ahora bien, siendo el contrato ley entre las partes, observa este Tribunal que en fecha 20 de marzo de 2007, las partes de mutuo acuerdo acordaron la rescisión del contrato una vez que se produjese la devolución del Depósito otorgado y la cancelación de unas rejas de protección por parte del Arrendatario al Arrendador, obligándose a extenderle al Arrendador el respectivo recibo y dando por terminado de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento. En el mismo documento se dejó constancia de que el Arrendador exoneró al Arrendatario del pago del mes de Abril y que el Arrendatario una vez cumplidos los pagos entregaría el local en un plazo de siete (7) días (FF.17-18).
Ello así, no comprende este sentenciador como, existiendo un contrato denominado en principio por las partes “Convenio”, posterior a la celebración del contrato de Arrendamiento que alega el actor suscribió con el demandado, con el cual se modificó el primigenio de conformidad con las partes, proceda a demandar por Incumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento y los Daños ocasionados de tal Incumplimiento (FF.8-9), cuando el mismo fue resuelto previamente mediante condición de pago, es decir, ya estaba resuelto y sólo quedaba que el demandante solicitará se ejecutará el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el nuevo contrato como lo eran: 1º La devolución del depósito por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) entregado al Arrendador y 2º El pago de las rejas por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Así lo expresa.-
Respecto a la autonomía de la voluntad el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (pp.605-606; 1992) al comentar doctrinariamente el artículo 1159 del indicado texto sustantivo precisa que:
“1 – La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad”.
“ 2 – La revocación del contrato pro mutuo consentimiento es lo que algunos autores denominan el mutuo disenso o dictractus. Se fundamenta en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación, puede revocarla. Una consecuencia lógica de este principio es el considerar que la revocatoria acordada por las partes, en forma alguna puede afectar los intereses y derechos adquiridos por los terceros”.

En ese orden de ideas observa este sentenciador que el artículo 1314 del Código Civil establece que la novación se verifica “1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida”. Al decir del autor en citas esta institución (p.757):
“1.- La novación es un medio de extinguir obligaciones”.
“2 – Efecto: extingue la obligación existente, ajustándola por otra. No tiene efectos traslativos”.
“3 –Clasificación.- Real u objetiva, cuando sin cambiar los sujetos –acreedor y deudor—se varia la obligación existente entre ellos. Al contratar el cambio de objeto de la obligación existente, se extingue el vínculo jurídico anterior (Aparte 1º Art. 1.314)”.
Omissis…

Ora, no cabe la menor duda para este sentenciador que mediante el nuevo contrato de fecha 20 de marzo de 2007, se rescindió de forma voluntaria y autónoma el contrato de Arrendamiento celebrado ab-initio, razón por la cual, este no existe al ser sustituido o novado por un nuevo contrato denominado “Convenio”, por lo que la petición de Incumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento es a todas luces Inexistente en virtud de que por mutuo disenso o Distractus las partes pusieron fin a su vigencia y no hay, en consecuencia, contrato alguno que rescindir en virtud de haberse perfeccionado la Novación objetiva de la obligación, la cual muto, modificó o cambio completamente el objeto del contrato original, de un arrendamiento donde la parte arrendatario debe garantizar al arrendador el goce y uso de la cosa mientras dure el contrato y este último, debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y cancelar el canon en los términos convenidos, conforme al artículo 1.585 del Código Civil, a un contrato mixto de hacer, es decir, devolver el depósito del arrendamiento y pagar el precio de unas rejas (compra). Así se determina.-

Por otra parte, es importante precisar que los supuestos daños y perjuicios que alega el demandante sufrió por el supuesto incumplimiento, no serían más que la consecuencia lógica de la rescisión voluntaria del Contrato de Arrendamiento, por cuanto, al acordar que cesaría la vigencia del indicado Contrato antes de lo pautado anteriormente, esa fue la voluntad de las partes conforme al principio de autonomía que rige los contratos conforme al artículo 1159 del Código Civil y no puede derivarse del nuevo acuerdo de voluntad daño alguno, pues el nuevo convenio aceptado por las partes es ley entre ellos y no se verifica del mismo un daño a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 eiusdem, sino como se dijo, un nuevo contrato con nuevas condiciones que en caso de incumplimiento le dejaba las puertas abiertas al demandante para que exigiese el cumplimiento de los pagos pactados, lo cual no hizo. Así se determina.-
Con fundamento a los razonamientos supra realizados, debe sin lugar a dudas concluir quien aquí se pronuncia, que la presente demanda intentada por Incumplimiento y Daños y Perjuicios derivados del mismo resultaba Inadmisible al haberse extinguido o decaído su objeto con la celebración de un nuevo contrato que lo rescindió de forma voluntaria y así lo declarará este jurisdicente en la dispositiva del presente fallo .Así se concluye.-

-VI-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños materiales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RAMOS ACEVEDO, mediante apoderados judiciales en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ AULAR CANCINES, todos identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de diciembre de año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4886.
AECC/Smvr/lilisbeth