REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ALVAREZ SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.414.117 y de este domicilio.
Abogado Asistente: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.611, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.

Demandado: HILDA ZORAIDA LÓPEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.349 y de este domicilio.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5213.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante solicitud presentada en fecha 29 de octubre de 2008 por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PÉREZ, en contra de la ciudadana HILDA ZORAIDA LÓPEZ GUZMAN y previa distribución de causas ante el juzgado Distribuidor de ésta misma fecha, fue asignada a este Juzgado dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008.

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 07de noviembre de 2008, la cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, ésta se dio por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció en contenido y firma el documento de fecha 18 de septiembre del año 2007, donde la referida ciudadana le dió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALVAREZ SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, unas bienhechurías que se señalan en el referido documento y que riela al folio cinco (5) de la presente solicitud.

-III-
Alegatos de la parte demandante.-
Solicitó el actor en su escrito de demanda que:
Para fines legales que le interesan solicita se cite a la ciudadana LÓPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA, para que una vez citada, se le interponga el recaudo que anexo al escrito que riela al folio cinco (05) y declare acerca de su reconocimiento en el contenido y como suya la firma que aparece al final.

-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Dicho lo anterior, se evidencia de la diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana LÓPEZ GUZMAN HILDA ZORAIDA, debidamente asistida por el abogado ELIO BERNARDO PIMENTEL GIRON, que reconoce en Contenido y Firma el documento de fecha 18 de septiembre del año 2007, donde la referida ciudadana le da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALVAREZ SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, unas bienhechurías que se señalan en el referido documento y que riela al folio cinco (5) de la presente solicitud, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Reconocido Judicialmente el documento promovido por la parte actora, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
-V-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana HILDA ZORAIDA LOPEZ GUZMÁN; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p. m.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.

Expediente Nº 5213.-
AECC/SMVR/zuly herrera.