REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: RAFAEL RAMON OSIO MONTENEGRO y JANE MARIA MATUTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.507.624 y V-3.692.482, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.839 y V-14.113.743, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.023 y 108.049, en su orden.

Parte demandada: FRANCISCA ALVAREZ NOGUEIRA y FREDDY OMAR MOLINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.047.645 y V-4.449.815, en su orden y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abg. VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.456.

Motivo: Reivindicación.
Decisión: Interlocutoria (Oposición a las pruebas).
Expediente Nº 5119.-


-II-
Antecedentes.-
Vista la oposición planteada por el representante judicial de la parte demandante abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el precitado abogado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL OSIO MONTENEGRO y JANE MATUTE MARTINEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCA ALVAREZ y FREDDY MOLINA.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de diciembre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008 el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual se opone a la admisión de la prueba promovida en el particular I.2 del escrito de pruebas suscrita por la representación judicial de los demandados en fecha 03 de diciembre de 2008, abogados CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA ALVARES NOGUEIRA y FREDDY MOLINA DIAZ.

-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El citado artículo prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, en ese mismo lapso, oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere del cumplimiento de mayores formalidades, sino que para ello basta con la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por esta vía y las razones que se esgrimen al respecto. Así se determina.-

Ahora bien, en el caso de marras, el representante judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba promovida en el particular 1.2, del escrito de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de los codemandados, el cual fue originalmente promovido en copia fotostática como anexo marcado “D”, en el escrito de contestación de la demanda. Respecto a las copias o reproducciones admisibles como fidedignas establece el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Negritas y subrayados de esta instancia).

El documento en referencia está constituido por una fotocopia simple de un documento privado el cual no lleva consigo nota alguna de autenticación emanada de alguna de las autoridades competentes legalmente para ello, es decir, tal copia es reproducción de un instrumento privado no reconocido, por lo que a tenor de establecido en la norma antes transcrita, tal probanza no es admisible por no ser tal documento copia de un documento público o privado “reconocido o tenidos como legalmente reconocido”. En consecuencia, conforme a lo anteriormente indicado, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ. Así se concluye.-

-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la oposición planteada por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, INADMISIBLE la prueba promovida en el aparte I.2 del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03 de diciembre de 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5119.
AECC/SMVR/WM.-