REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.

SOLICITANTE DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.418.235 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Abg. EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587 y de este domicilio.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 5013
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de julio de 2008, por la ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008 el tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud, acordó instar a la parte interesada a que indicara en el documento de propiedad, las medidas de las bienhechurías y consignara la certificación de gravámenes del lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 13 de agosto de 2008 la ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada EMELI V. AZUAJE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, indicando las medidas de las bienhechurías y consignando la certificación de gravámenes del lote de terreno, lo cual fue solicitado por auto de fecha 25 de julio de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el Tribunal acordó proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclarara las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por cuanto no coinciden en el documento de propiedad y certificación de gravámenes consignados, lo cual fue aclarado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el tribunal tuvo como no presentada la aclaratoria presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, en virtud que la abogada EMELI AZUAJE, no se encuentra acreditada en autos como apoderada judicial de la solicitante.

En fecha 19 de noviembre de 2008 la ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada EMELI V. AZUAJE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, aclarando lo solicitado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto fecha 28 de noviembre de 2008, se declaro Desierto la declaración de los testigos.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008 la ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, debidamente asistida por la abogada EMELI V. AZUAJE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, solicitó oportunidad para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 16 de diciembre de 2008.
II
MOTIVACION
La Ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de fecha 06 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

Consignó documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 06 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Adicional Tomo I, Primer Trimestre del año 2008, como consta desde el folio cuatro (4) al folio cinco (5) de la presente solicitud. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad de la ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos REYES SOTO, PEDRO JOSÉ y MORENO VILLANUEVA, JEAN CARLOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la Ciudadana DORIS RAFAELA PACHECO CARVAJAL, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticuatro (24) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5013.
AECC/SMVR/zulyherrera.