REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198 ° y 149°.
SOLICITANTE (S) JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.564.102, de este domicilio.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 4620.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha seis (06) de Junio de 2007, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, asistido por el Abogado OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.046, y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha siete (07) de Junio de 2007.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2007, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud presentada acordó oficiar lo conducente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de que informara a este Juzgado a la brevedad posible, si en fecha 28 de Marzo de 2007, expidió autorización al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA, para evacuar título supletorio sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud. Se libró oficio.
En fecha nueve (09) de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 010-07, emanado de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en el cual ratificaron la autorización otorgada al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de testigos en la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de testigos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismo y declaró desierto el acto.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2008, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, a los fines de que manifestara si mantenía el interés en la presente solicitud. Se libró boleta de notificación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA.
En fecha tres (03) de diciembre de 2007, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, asistido por la abogada MARILIN QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.125, y manifestó su interés en la solicitud formulada y solicitó nueva oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos en la presente solicitud, los cuales fueron evacuados oportunamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.
-II-
Motivación
El ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ALI SULBARAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.046, antes identificados, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificó debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde autorizan al solicitante para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del mismo, tal documental de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO MARTÍNEZ y ZOILA HERNÁNDEZ VIEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita el solicitante sobre las mencionadas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARONA GUEVARA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las indicadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana YENNIFER CECILIA MENDOZA MIRELES, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.774.782, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 a.m., y se devolvió constante de veintiún (21) folios útiles.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4620.-
AECC/SMVR/yennifer.