REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 09 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 9.915
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILIAN ERNESTO ZERPA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.049.820.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inpreabogado Nº 24.372, cedula de identidad Nº V- 3.691.683.
DEMANDADO: VICTORIA ISMENIA TORCATT, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.254.166.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por ante este Juzgado en fecha (10) de Mayo del año 2004, por el ciudadano WILIAN ERNESTO ZERPA HERRERA, asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, en contra de la ciudadana VICTORIA ISMENIA TORCATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.254.166, en la misma fecha mediante auto se le dio entrada, quedó signada con el N° 9915, en fecha diecisiete de (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), fue admitida la demanda, ordenándose intimar a la demandada, ciudadana: VICTORIA ISMENIA TORCATT, a fin de que compareciera a darse por intimada, procediera al pago ó se opusiera a la misma.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia el ciudadano WILIAN ERNESTO ZERPA HERRERA, confirió poder APUD-ACTA a los Abogados en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZIE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.691.683 y V-10.985.365, Inpreabogado Nros. 24.372 y 61.175.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), mediante diligencia presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, solicito lo conducente para ser efectiva la citación de la parte demandada, y posteriormente en fecha dos (02) de Julio del mismo año, consigno los emolumentos para el trámite de dicha citación.
Consta en nota secretarial de fecha veinte (20) de Julio del dos mil cuatro (2.004), inserta en el folio 22, la entrega al alguacil de la compulsa respectiva, a los fines de proceder a la intimación de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), por actuación que obra al folio 23 de este expediente el Abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder APUD-ACTA, otorgado por el demandante.
En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), la Abg. SOLANGE MENDOZA, Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora no indico la dirección de la demandada VICTORIA ISMENIA TORCATT, para los fines de practicar la intimación.
El diecinueve (19) de noviembre de 2.008, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y en tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se paralizó en estado de intimación de la parte demandada, ya que en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, dicha causa fue admitida y se ordenó practicar la intimación de la demandada VICTORIA ISMENIA TORCATT, y en tal sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos concernientes a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la intimación ordenada.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Se evidencia pues, que desde el seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), debido a la inactividad de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 9915
LEGS/AMSB/amss.
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