REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de diciembre de 2008. -
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº. 12.543
SENTENCIA: Interlocutoria.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.866.122.
LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.282.
MOTIVO:
Solicitud de Vehiculo presentada por las ciudadanas JOSEFA DEL CARMEN LUCENA y LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, propuesta en el curso de investigación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes en el expediente No. 66.766-08, que le fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio No. 1028-14.427 de fecha 22 de Octubre de 2008.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente expediente se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con motivo de la Solicitud de Vehiculo presentada por las ciudadanas JOSEFA DEL CARMEN LUCENA y LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, propuesta en el curso de investigación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes en el expediente No. 66.766-08, que le fue remitido al mencionado Juzgado de Control mediante oficio No. 1028-14.427 de fecha 22 de Octubre de 2008.
Contiene el presente expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 16 de junio de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, remitió a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con oficio Nº 9700-2583778, constante de (32) folios útiles, actuaciones relacionadas con la causa Penal 66.766-08, que se procesa por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, donde figura como victima la ciudadana LEONOR EMILIA AULAR HERRERA y como investigada la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Acta Procesal de fecha 29 de abril de 2008, que riela al folio 04 del expediente, la Agente del (IAPBEC) Ramírez Yily, practico la detención de un vehiculo automotor con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, color: Gris, año: 2006, Tipo: Estaca, Placas: 82X-ABI, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO PABLO PEDROSA OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.776.871, el cual informo que no poseía la documentación del vehiculo, siendo trasladado el mismo hacia la sede del Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a la sección de Investigaciones, presentándose en dichas instalaciones una ciudadana LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, quien manifestó ser esposa del ciudadano NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, hoy occiso, quien era el propietario del vehiculo, y por la ley es la dueña, a quien se le solicito la documentación y manifestó que en el momento no los poseía, posteriormente se presento otra persona de nombre JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.866.122, quien manifestó ser la propietaria del vehiculo presentando una copia fotostática de una compra venta notariada por el Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2007.
En Acta de Entrevista de fecha 29 de abril de 2008, compareció la ciudadana LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.282, y expuso: que su esposo de nombre NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, falleció el 05-03-2008, y el tenia un camión marca: ford, modelo: f-150, placas: 82X-ABI, color: gris, y murió en la casa de otra mujer en Tinaco, quien se quedo con el camión y no lo quiere devolver porque ella se lo compro y tiene un traspaso a su nombre que es falso ya que es su esposa y todo lo que vendiera lo tenia que autorizar.
En Acta Procesal Penal, de fecha 30 de abril de 2008, que riela al folio 14 del expediente, el Detective TSU CLARENCIO PEREZ, adscrito a la Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía del Agente Morales, practicaron la Inspección Técnica Criminalistica al mencionado vehiculo, y consignaron su respectiva Acta.
En Acta Procesal Penal, de fecha 06 de mayo de 2008, que riela al folio 16 del expediente, el Sub-Inspector WILMER MOLINA, adscrito a la Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía del Sub-Inspector Douglas Quintana, se entrevistaron con la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, en su domicilio, y le libraron boleta de citación para el 07-05-08.
En fecha 07 de mayo de 2008, fue levantada Acta de Identificación Plena a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.866.122.
En Acta de entrevista de fecha 03 de junio de 2008, compareció la ciudadana LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.282, y expuso: Para el momento de la muerte de su esposo NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ella tenia diez años casada con el, y cuando falleció en Tinaco en casa de su amante, esta mujer se quedo con el carro que estaba a nombre de el, registrando en el Pao un documento de traspaso, donde aparece la compra en bolívares fuertes y resulta que para octubre de 2007, no existía la reconversión monetaria ya que fue después del 2008, por lo que el documento es falso.
Según oficio Nº 9700-250-195, el Jefe de la Unidad de Experticia del Área Técnica Policial, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitió al Jefe del Área de Investigaciones del mismo Organismo, la experticia de seriales Nº 08-252 y experticia de autenticidad 08-242, las cuales rielan a los folios 26 al 29 del expediente.
Según oficios Nº 9700-258-3662, 9700-258-3663 y 9700-258-3664, el Sub-Comisario Lic. ADOLFO QUIJADA PINEDO, solicito información al Registrador del Municipio Lima Blanco, San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Subalterno del Municipio El Pao del Estado Cojedes, según requerimiento hecho por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Según Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2008, compareció la ciudadana LEONOR EMILIA AULAR, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.282, y expuso: Lo que paso su esposo le compro un camión al ciudadano RUBEN DARIO AROCHA, y a dicha camioneta se le hizo traspaso en la Notaria Publica del Estado Cojedes, en el año 2007, y como su esposo falleció la amante agarro todos los papeles del vehiculo, y resulta que el camión lo cargaba un ciudadano que vive con la amante de su esposo y la policía le retuvo el vehiculo por no poseer los documentos originales y lo pusieron a la orden de Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual le solicitaron una serie de documentos para comenzar la investigación.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2008, que riela a los folios 53 al 55 del expediente, la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, debidamente asistida por el abogado MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.585, solicito le sea entregado un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: 2006, Color: Gris, Año: 2006, Uso: Carga, Servicio: Privado, Placas: 82XABI, Serial de Carrocería: 8YTKF365668A12690, Serial de Motor: 6AI2690.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana LEONOR E. AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.414.282, solicito se le hiciera entrega del referido vehiculo y solicito se negara la entrega a la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, por las razones allí expuestas y se le aplicara las sanciones correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abg. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NEGÓ Las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por las ciudadanas LEONOR E. AULAR y JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, y ordeno remitir la causa al Tribunal de Control de origen.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó oficiar a la Fiscalia Primera del Ministerio Público para que le fuera remitido con urgencia el expediente Nº 66.766-08, a los fines de proveer sobre la solicitud de entrega de vehiculo presentada por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN LUCENA.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control convoco a las partes para una Audiencia Especial a los fines de resolver en relación a las solicitudes de vehiculo peticionadas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 88 al 96 del expediente, fue celebrada la Audiencia Especial, en la cual el Juez en Funciones de Control Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, se declaro incompetente para conocer las solicitudes de entrega de vehiculo y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 01 de diciembre de 2008, fueron asignadas a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor las actuaciones dándosele entrada bajo el Nº 12.543.
Así, este Tribunal considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia para entrar a conocer y eventualmente decidir la presente causa, en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, las Solicitudes de Vehiculo han sido directamente propuestas por las ciudadanas JOSEFA DEL CARMEN LUCENA y LEONOR EMILIA AULAR HERRERA, en el curso de investigación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes en el expediente No. 66.766-08, que le fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante oficio No. 1028-14.427 de fecha 22 de Octubre de 2008.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBAS, expediente No. AA10-L-2006-000136, en caso similar al presente resolvió UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido entre el Tribunal 7° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el primero de los mencionado Órganos jurisdiccionales, declino su competencia, en los siguientes términos:
“(…) Vista la solicitud de vehículo presentada por ante este Tribunal de Control N° 7 por parte de las solicitantes Mireya del Carmen Atencio Romero, titular de la cédula de identidad N° 4.072.894 y Carmen Pastora Gómez Querales, titular de la cédula d identidad N° 7.422.488 (…) este Tribunal observa que se desprende autos, que este es un caso perteneciente a la jurisdicción civil y no penal, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es utilizado como norma supletoria en el ámbito jurídico procesal penal establece que los instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio (…) circunstancia esta que imposibilita a esta Juzgadora de Control de Primera Instancia en lo Penal, determinar ciertamente cual de las dos (2) solicitantes es titular del derecho que ambas se acreditan (…) ya que se desprende de las experticias realizadas al vehículo; que existe contradicción con los documentos que constan en autos (…), por lo que este Tribunal de Control encuentra procedente que lo ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de este Estado Lara. Y así se decide (…)”.
Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“(…) observa quien suscribe, que el juez en funciones de control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante el diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará al órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración. Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo (…). Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código adjetivo civil (…) es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el tribunal con competencia penal (…). En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…)”.

Ante el conflicto negativo de competencia planteado en los términos expuestos, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en comento estableció:
“ ……omisis…
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)
Por su parte el artículo 312 ejusdem, establece:
“(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2906 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
“(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”.
Pero todavía hay más, pues, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3198 del 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, enseña:
“(…) el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos
(…) a juicio de la Sala tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o desvatación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)
En casos como estos, es que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, de lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que el Juzgado N° 7 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para decidir las solicitudes de entrega del vehículo, y así se decide. ”

En criterio de este juzgado civil cojedeño, la sentencia parcialmente transcrita, no deja duda que en casos como el de marras, relativas a Solicitudes de Entrega de Vehiculo propuestas en el curso de investigación penal, en el cual la Fiscalia se negó a realizar la entrega de vehiculo solicitada, el juez competente para conocer y tramitar, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, es el Juez de Control, con sustento legal y criterio jurisprudencial, abundante, reiterado y actual, además de responder al principio general del derecho procesal civil NEMO IURE SINE ACTORE, por el cual le esta vedado a los jueces civiles iniciar un proceso de oficio, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Forzosamente ha de concluirse que someter este reclamo en materia civil, sin previa demanda, es un error y argumentar lo contrario, aparte de atentar contra los criterios de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalados anteriormente, equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente conlleva a la desnaturalización del principio general del derecho procesal civil NEMO IURE SINE ACTORE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el Órgano Jurisdiccional competente para resolver lo solicitado, es el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes.
-IV-
DECISIÓN
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la incidencia surgida con motivo de la Solicitud de Entrega de Vehiculo propuesta por las ciudadanas LEONOR EMILIA AULAR HERRERA y JOSEFA DEL CARMEN LUCENA, en el curso de investigación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes en el expediente No. 66.766-08, que le fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante oficio No. 1028-14.427 de fecha 22 de Octubre de 2008 y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia entre este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y el mencionado Juzgado en Funciones de Control. Como quiera que ambos Tribunales no tienen un superior común y son adicionalmente de distintas competencias, Penal y Civil, y con sustento en el criterio expresado en la sentencia N° 24 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjares), que es aplicado en el señalado fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBAS, expediente No. AA10-L-2006-000136, se acuerda remitir estas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo de competencia surgido y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.- El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.- La Secretaria Acc, (Fdo) Abg. ANA M. SOLORZANO B.-En la misma fecha, siendo las once antes meridien (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria Acc, (Fdo) Abg. ANA M. SOLORZANO B.---------------------
La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.---------------------------------------------



La Secretaria Acc,










Exp. 12.543
LEGS/AMSB/Elio.-