REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 04 de Diciembre de 2008.-
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 10.913
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.209.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.713.

DEMANDADO: HEIDYS DEL CARMEN FEBRES YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.941.225.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-II-
ANTECEDENTES

Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, previa la distribución reglamentaria, procedentes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por declinatoria de competencia declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008, que obra a los folios 18 al 20 de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado, y a tal efecto observa:
El Juzgado a-quo, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto, que supera el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios.
La sentencia recurrida establece “…….. que la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra por incumplimiento de la cláusula segunda, cuarta, novena y décima segunda, siendo la cláusula segunda del tenor siguiente: “ El precio de la venta es por a cantidad de ciento veinte millones de bolívares sin céntimos o ciento veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 120.000.000,00 o 120,000,00 Bs.F)…….Esta juzgadora observa que si bien la parte actora estimo la demanda por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, demanda la resolución total del contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo monto es por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes monto que excede a la competencia por la cuantía de este Tribunal. Razón por la cual esta juzgadora considera que este tribunal es incompetente por la cuantía y declina su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”
-III-
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem prescribe que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Ahora bien, en el caso de marras se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta, y en efecto en esta último negocio se estableció como precio la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES.
El valor del objeto de un contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes, posición que cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en venta, comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
En el caso que nos ocupa, el contrato de opción de compra-venta, prevé la realización de un definitivo contrato de venta, por el cual se trasmitiría la propiedad de un inmueble, cuyo precio se estableció en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, siendo forzoso determinar éste como el valor del objeto del contrato y razonablemente como cuantía del asunto judicial contenido en estos autos.
El artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, el extinto Consejo de la Judicatura modificó las cuantías previa para la determinación de la competencia por este factor, en virtud de lo cual atribuyó a los Juzgados de Distrito y a los Municipios el conocimiento de Primera Instancia de las causales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuya cuantía fuere superior a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y no excediere de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), quedando así expresamente establecido en su artículo 2.
En el mismo orden, se establece en el artículo 3 de la mencionada resolución, que “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 5.000).
Evidentemente en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una incompetencia del Tribunal declinante, por razón de la cuantía, toda vez que estando en plena vigencias la Resolución Nº 619 ya referida, toda demanda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya cuantía supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo) hoy Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 5.000), debe ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia en la Primera fase de su conocimiento. Indiscutiblemente la cuantía del asunto debatido en estos autos, cuyo monto es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 120.000,oo), hace sobrevenir la incompetencia del Juzgado de Municipio que venía conociendo de la misma, toda vez que esa cuantía supera la cifra establecida para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de Municipios, por lo que la declinatoria planteada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el conocimiento de las acciones en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo valor excede de los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. Así expresamente se declara.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se ordena la continuación del juicio. En consecuencia, quien suscribe la presente sentencia se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de determinar el estado de la misma acuerda requerir del Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el computo de los días de despacho transcurridos ante este Tribunal desde el 16 de Octubre de 2008, exclusive, fecha en que aconteció la citación de la parte demandada, hasta el día 05 de Noviembre de 2008, exclusive. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. ANA M. SOLORZANO B.

Exp. 10913
LEGS/