REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 16 de diciembre de 2008.-
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre del presente año, por el Abogado en ejercicio SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.402, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, que riela inserto a los folios 12 al 13 de este expediente y la reforma que de la demanda contiene el mismo, el Tribunal, observa:
La Sala de Casación Social recientemente en sentencia No. 502, de fecha 20 de marzo de 2007 (caso VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), se pronunció en los siguientes términos:
“ … la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permitía una nueva demanda mediante un nuevo libelo...”
En el caso de marras, la reforma del libelo de la demanda planteada, es relativa al cambio y sustitución de la persona demandada como aceptante de las letras de cambio cuyo pago se demanda, ya que en el libelo primario se alega que dicha persona es la persona jurídica INVERSIONES AMAGUEL C.A. y en la reforma se arguye que dicha persona es el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ ESCOBAR.
Ahora bien, de la revisión óptica simple de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que las firmas que corresponden al librador y al librado-aceptante, están acompañadas por un sello húmedo que se lee “Inversiones AMAGUEL, C.A.. Rif: J-29545040-0. San Carlos-Edo. Cojedes”, de lo cual se deduce que dicha compañía anónima es tanto librador como librado-aceptante de dichas cámbiales, hecho es corroborado por el texto que se lee en las letras “…Valor entendido que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “Inversiones Amaguel C.A., Calle Carabobo entre Avenidas Bolivar y Alegría C:C: Carabobo San Carlos Estado Cojedes “.
De lo anterior deduce este juzgador que, el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ ESCOBAR carece de legitimación para ser demandado en relación al pago de las letras de cambio antes analizadas, ya que la persona que aparece como aceptante y libradora de las mismas es INVERSIONES AMAGUEL C.A., a menos que sea alegado un hecho del cual pudiera desviarse sobre él la responsabilidad de esta sociedad anónima, que en el caso que nos ocupa no aparece argumentado.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio antes expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
En criterio de este administrador de justicia, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas entre las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la reforma del libelo de la demanda bajo análisis y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda que contiene el escrito presentado en fecha 09 de diciembre del presente año, por el Abogado en ejercicio SENEN RAMON DIAZ SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.402, obrando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, que riela inserto a los folios 12 al 13 de este expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha siendo las 3:23 p.m., se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

LEGS/HMCM/Elio
Exp. Nº. 10.882