REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: 10.920
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
DEMANDANTE: EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA
Titular de la Cedula Identidad Nro. V- 7.411.507
ABOGADO ASISTENTE: ABELARDO M. CASTILLO S.
Inpreabogado Nro. 126.169.-
DEMANDADA: LOURINES ANDREINA PRADA COLON
Titular de la Cedula Identidad Nro. V- 14.316.249
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, el cual fue presentado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2008, por el ciudadano EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 7.411.507, asistidos por el abogado en ejercicio ABELARDO M. CASTILLO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.169, mediante el cual demando a la ciudadana LOURINES ANDREINA PRADA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.316.249, por NULIDAD DE MATRIMONIO, este tribunal observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, contiene una pretensión judicial de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA contra la ciudadana LOURINES ANDREINA PRADA COLON, fundamentado en los siguientes hechos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURINES ANDREINA PRADA COLON por ante la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos Edo. Cojedes, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 60, la cual acompañó marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Magnolias, casa A-14, de la ciudad de San Carlos Edo. Cojedes.-
Que posteriormente al matrimonio celebrado entre ellos, se entero que su cónyuge había contraído matrimonio anteriormente con el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.880.645, según se evidencia en copia simple de acta de matrimonio marcada con la letra “C”, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2.002) por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que el ciudadano JESUS ANTONIO MORILLO, actualmente tiene su domicilio fijado en la Urbanización La Carrucieña, Avenida 3, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
Que existe el delito de Bigamia el cual esta tipificado en el articulo 402 del código Penal Vigente.-
Que peticiona al Tribunal declare la NULIDAD DEL MATRIMONIO, basado en los artículos 50 y 122 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Que para los efectos de la citación de la demandada señaló como domicilio la siguiente dirección: Urbanización Las Magnolias, Casa A-14, de la ciudad de San Carlos Edo. Cojedes.-
Ahora bien, de la revisión del acta de matrimonio, cuyo vinculo se pretende anular, se desprende que ese acto se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, se trató de una legalización de una preexistente relación concubinaria, en cuya oportunidad además los contrayentes legitimaron como su hija a una niña, que nació en fecha 08 de Abril de 2003, y a quien ya habían presentado como tal según acta de nacimiento acompañada marcada “B”.
Advierte este juzgador que la niña hija de EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA y de LOURINES ANDREINA PRADA COLON, tiene actualmente CINCO (05) años de edad, y como quiera que la pretensión judicial contenida en estos autos, involucra la Nulidad del Vinculo Matrimonial de los padres de la menor, este Tribunal carece de competencia para conocer la demanda propuesta, toda vez que tal conocimiento es atribuido en forma especial a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Vigente, debiéndose seguir el procedimiento indicado en el artículo 520 ejusdem, los cuales establecen:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.- (subrayado propio)
Articulo 520. Aplicación.
“Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capitulo”.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para conocer la demanda contenida en estos autos, toda vez que es de conocimiento exclusivo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, razón por la que este Juzgador, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano EDDY JAVIER DIAZ GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.411.507, en contra de la ciudadana LOURINES ANDREINA PRADA COLON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.316.249, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P. M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 10.920
LEGS/AMSB/Clhg
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