REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Diciembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE: 9.747.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, mercantil
DECISION: Perención de la Instancia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANDRES IGNACIO ROSALES ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-1.212.475.-

ABOGADO APODERADO: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito
en el Inpreabogado bajo N° 15.969.

DEMANDADO: JOSE M. ORTEGA N.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
El presente juicio se inicio por COBRO DE BOLIVARES, mercantil, presentada formalmente en fecha 19 de mayo de 2003, por el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ANDRES IGNACIO ROSALES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.475 contra JOSE M. ORTEGA N. Seguidamente el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2003, ordenándose la citación del demandado.-

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose intimar al demandado, y asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil del despacho consignó en 06 folios útiles, compulsa y recibo que le fuera entregada, a los fines de la citación del demandado.-




En diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal librara la boleta de notificación donde se comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
Por auto del 15 de septiembre de 2003, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al citado, librándose en la misma fecha.-
Mediante diligencia del 17 de octubre de 2003, el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ, con su carácter de endosatario por procuración, insistió al Tribunal, librar boleta de notificación al citado.-
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el Tribunal acordó librar nuevamente la boleta de notificación, comunicándose al citado la declaración del Alguacil.-
El día 18 de noviembre del presente mes y año, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la parte actora debió cumplir con la obligación de trasladar al Secretario de este Tribunal a la dirección en la que se debía fijar la respectiva boleta de notificación y cumplir así con la formalidad de Ley.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte estaba en la obligación de proveer al Secretario de los medios relativos a su traslado a la dirección en la que se debía fija la boleta de notificación, en la cual se comunique al demandado la declaración del Alguacil relativa a su citación, esto es, con miras de llevar a cabo la notificación ordenada, en la cual sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de la Dra. Thais Font Acuña y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de la parte, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-





-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abog. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ,


La Secretaria Acc,
Abog. ANA M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta (01:50 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,


Exp. Nº 9.747
LEGS/moraima