REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 03 DE DICIEMBRE DE 2008.
198° y 149°
JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION (E): ABG. JOSE ALBERTO URQUIA
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.-
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
SANCIONADO: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes),
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
ALGUACIL: ISMAEL GOMEZ
CAUSA: 1E-212-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0209-07.
En el día de hoy, MIERCOLES TRES (03) de DICIEMBRE de 2008, siendo la Una (1:00 p.m) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Estado Cojedes, con la presencia del Juez ABG. JOSE ALBERTO URQUIA, la Secretaria ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER al sancionado el (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBRES, previstos en el Articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal , del Auto de Ejecución de la Sanción Privativa de Libertad POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, por lo que se le impuso la sanción establecida en el articulo 620 literal “f”, concatenado con el artículo 628 en su Parágrafo primer ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, la Defensora Pública Especializada Abg. INGRID PEREZ MARTINEZ, del Sancionado: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), PREVIO TRALASDO DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 21-11-2008, y procediendo a dar lectura al sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, de los derechos y deberes del adolescente sometido a la medida de Privación de Libertad contemplados en los artículos 631 y 632 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), quien manifestó:”No deseo declarar” Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción sobre la medida impuesta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al adolescente”. Es todo. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.- Se ordena en este acto el inmediato internamiento del joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), acordándose librar la correspondiente boleta de internamiento. Oficiando al Director del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, con sede en Tocuyito Estado Carabobo.- En relación al Computo se deja constancia que el JOVEN sancionado permaneció en todo el proceso en Libertad Plena y que en fecha 3-11-08, fue sancionado por el Juez sentenciador a cumplir la medida de privación de libertad por el Lapso de Cinco (5) años, del cual será descontado desde el día 03-11-08 hasta el día 03-12-08, fecha en que será impuesto del auto de Ejecución de la Medida, sanción que deberá cumplir en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. En este sentido le será descontado un (1) mes de su sanción por lo cual el sancionado terminaría de cumplir la sanción impuesta, el dia 03 de diciembre del año 2013.- En relación al plan Individual a que se refiere el articulo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes , no será realizado todo vez que el mismo se haya en un establecimiento para adulto como lo es el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial lo cual hace imposible su cumplimiento.- En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone al joven adulto sancionado (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), del Auto de Ejecución, de fecha 21-11-2008, contentivo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo primer ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes.- Se ordena su inmediato internamiento en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo, siendo la 01:10 p.m. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE INTERNAMIENTO. SEGUNDO: En relación al Computo se deja constancia que el JOVEN sancionado permaneció en todo el proceso en Libertad Plena y que en fecha 3-11-08, fue sancionado por el Juez sentenciador a cumplir la medida de privación de libertad por el Lapso de Cinco (5) años, del cual será descontado desde el día 03-11-08 hasta el día 03-12-08, fecha en que será impuesto del auto de Ejecución de la Medida, sanción que deberá cumplir en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. En este sentido le será descontado un (1) mes de su sanción por lo cual el sancionado terminaría de cumplir la sanción impuesta, el día 03 de diciembre del año 2013. TERCERO: Ofíciese a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que el Joven adulto: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), sea Trasladado Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo por cuanto el mismo se encuentra bajo las ordenes de ese Despacho, por estar incurso en la causa Nº 1M-2121-08, por la comisión del delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego.- CUARTO: Quedando las partes presentes notificadas del contenido de la presente acta. Así se decide. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 02:00 p.m.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO URQUIA
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