REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 18 DE DICIEMBRE DE 2008.
198° y 149°

JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION (E): ABG. JOSE ALBERTO URQUIA
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.
ALGUACIL: ALEXIS GARCIA
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.-
DEFENSORA PÚBLICA. ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
SANCIONADOS: (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes)
CAUSA: 1E-213-08
EXPEDIENTE: Nº 09-F05-0165-08.


En el día de hoy, JUEVES (18) DE DICIEMBRE DE 2008, siendo las11:00 A.M, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez (S) ABG. JOSE ALBERTO URQUIA, la Secretaria ABG. SOLANGEL DEL VALLE MERIDA PEREZ, EL ALGUACIL. ALEXIS GARCIA, para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de IMPONER a los sancionados adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; el motivo del auto de ejecución dictado por este tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008, en el cual ordeno el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20-11-2008, cursante del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y seis (196), de la presente causa, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron los hechos objetos de la acusación, siendo sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINERO SILVA WILFREDO ANTONIO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ.-Las representantes legales de los sancionado.- Seguidamente se declara abierto el acto, haciendo lectura a las partes del contenido del Auto de Ejecución, de fecha 10-12-2008, procediendo a dar lectura a los sancionados (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 y de los derechos de la ejecución de las medidas contemplados en los artículos 630 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), quien manifestó:”Estoy dispuesto a cumplir la medida impuesta. Es todo“.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), quien manifestó:” Estoy dispuesto a cumplir la medida impuesta. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: “No tengo ninguna objeción sobre las medidas impuesta a mi representado”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “No me opongo a la sanción impuesta al adolescente”. Seguidamente se deja constancia que antes de concluir el acto emitiendo los pronunciamientos correspondientes se le explico al sancionado de forma detallada el alcance y sentido el Auto de Ejecución dictado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se impone la ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, que comenzaran a cumplir en fecha 17-01-09, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), comenzara a cumplirse la sanción a partir del día de hoy 18-12-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 17-12-2009.- En cuanto a la medida de servicio a la comunidad los sancionados comenzaran a cumplir la misma en fecha 17-01-09, siendo la fecha de culminación el 17-04-09, por cuanto el Juez Sentenciador no indico el lugar de cumplimiento, habiéndose descontado un (1) día, por cuanto en fecha 04-09-, a las 11:00. a .m. fueron detenido adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la Comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 5-9-2008, a las 10:30, fecha en la que se celebro la Audiencia de presentación de imputado, tal como consta en los folios 26 al 34, de las presentes actuaciones, donde se acordó la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace constatar que los adolescentes estuvieron privados de su libertad por el lapso de un (1) día, lapso este que será descontado de su sanción como lo determina el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda imponer en este acto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, que comenzaran a cumplir en fecha 17-01-09, los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), con respecto a la sanción de Libertad Asistida comenzaran a cumplirse la sanción a partir del día de hoy 18-12-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 17-12-2009. En cuanto a la medida de servicio a la comunidad los sancionados comenzaran a cumplir la misma en fecha 17-01-09, siendo la fecha de culminación el 17-04-09.- Se acuerda oficiar a las Guías del Centro del Servicio de Libertad Asistida a los fines de que gestiones el cumplimiento del Servicio a la comunidad en ese Organismo a los sancionado descritos en autos, por cuanto el Juez Sentenciador no indico el lugar de cumplimiento.-Se acuerda oficiar al Director de dicho Centro de Libertad Asistida, para que dentro del lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el correspondiente Plan Individual a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes. Por todas estas consideraciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se impone a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINERO SILVA WILFREDO ANTONIO. Igualmente se ordena oficiar a las Guías del Centro del Servicio de Libertad Asistida a los fines de que gestiones el cumplimiento del Servicio a la comunidad en ese Organismo a los sancionado descritos en autos, por cuanto el Juez Sentenciador no indico el lugar de cumplimiento SEGUNDO: En relación al cómputo, se deja constancia que del análisis que se le hizo a dicha causa se desprende que los adolescentes con respecto a la sanción de Libertad Asistida comenzaran a cumplirse la sanción a partir del día de hoy 18-12-2008, siendo la fecha tentativa de culminación la sanción el día 17-12-2009. En cuanto a la medida de servicio a la comunidad los sancionados comenzaran a cumplir la misma en fecha 17-01-09, siendo la fecha de culminación el 17-04-09, por cuanto el Juez Sentenciador no indico el lugar de cumplimiento.- TERCERO: Se acuerda oficiar lo conducente al Director del Centro, para que el lapso de 30 días siguientes remita a este Tribunal el Plan Individual del sancionado a tenor de lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas del contenido de la presente acta. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la victima. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Es Todo. Termino, siendo las11:00 a.m, se leyó y conformes firman.
EL (S) EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. JOSE ALBERTO URQUIA