REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS; 10 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA SANCIONATORIA DEFINITIVA Y FIRME.


Visto que en fecha 06-12-2008, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1C-1663-08, procedente del Juzgado de primera Instancia en funciones de Control del Sistema penal de responsabilidad de adolescentes de este mismo circuito Judicial, en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-213-08, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia Sancionatoria, dictada por el Tribunal En Funciones de Control, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20-11-2008, inserta en los folios, ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cuatro (184), de la presente causa, en virtud de que en la celebración de la Audiencia Preliminar, se admitieron los hechos objetos de la acusación; razón por la cual el Tribunal declaro penalmente responsables a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), por la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley de Hurto de Vehículos, en concordancia con los numerales 9,2,3 del Articulo 6 ejusdem, en relación con el articulo 7 Ibidem, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO en el Articulo 286 del Código Pernal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y por ende fue debidamente sancionada a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el Ejecútese de la referida Sentencia en los siguientes términos: MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con lo establecido en el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso UN (1) AÑO, conjuntamente con la SANCION DE SERVICIOS A LA COMINUDAD, por el Lapso de TRES (3) MESES, de Conformidad con lo establecido en el Articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo quedara sujeta al control y seguimiento del equipo técnico de libertad asistida, sitio en el cual deberá presentarse a dar cumplimiento a la sanción en la forma y medida que determine el servicio de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el plan individual, que aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida UN (1) AÑO, contado a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo multidisciplinarios acuerda librar oficio a las ciudadanas miembros del servicio de Libertad Asistida, a los fines que den inicio a la medida, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto.

COMPUTO DE LA MEDIDA:

En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir los Adolescentes en su término de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas: En fecha 04-09-2008, a las 11:00 a.m, fueron aprendidos por la Comisión Policial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), y recibida por la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal el día Viernes 5-9-2008, a las 10:30 a.m, fecha en la que fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta en el folio 26 al 34, de la causa, donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace constatar que los adolescentes estuvieron privados de su libertad por el lapso de un (1) día, lapso este que será descontado de su sanción de Libertad asistida, tal y como lo determina el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. Se observa que el resto del proceso Permanecieron en Libertad. En este sentido se observa que los sancionados comenzaran a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de UN (1) AÑO, el día Jueves 18 de Diciembre de 2008, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción de libertad asistida, el día 17 de DICIEMBRE del año 2009 y conjuntamente deberán cumplir la SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pero por ser festividades navideñas la misma comenzara en fecha 17-01-09, siendo la fecha de culminación el 17-04-09, medida esta que será determinada en audiencia de imposición de la sanción por cuanto se debe saber las actitudes que poseen los sancionados para su aplicación, una vez oído a los sancionados, toda vez el Juez de Control no la especifico.- El presente cómputo fue realizado conforme a los establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Se acuerda ratificar la celebración de la Audiencia de Imposición de la sanción fijada para el Jueves 18 de DICIEMBRE de 2008, a las 11:00 a.m., en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY A CUERDA: PRIMERO: Ejecutar la sanción impuesta a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes), con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, sanción que esta que será cumplida en el servicio de Libertad Asistida (INAM COJEDES), y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (3) MESES, simultáneamente, la cual será determinada en la audiencia de imposición una vez se sepa la actitud de dichos sancionados, por cuanto el Juez de Control no la determino. SEGUNDO: Se acuerda la celebración de la Audiencia de Imposición de las sanciones, fijada para el JUEVES 18 de DICIEMBRE de 2008, a las 11:00 a.m. TERCERO: Se realiza el cómputo definitivo de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, la cual tentativamente tiene fecha de culminación el 17 de DICIEMBRE de 2009 y la SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comenzara en fecha 17-01-09, siendo la fecha de culminación el 17-04-09. CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al servicio de libertad asistida y remitir copia de la sentencia definitiva y del presente auto ejecutorio. Notifíquese a la victima de este auto y cítese para la audiencia.- Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



ABG. JOSE ALBERTO URQUIA





LA SECRETARIA


ABG. SOLANGEL MERIDA PEREZ.



En la misma hora y fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.


CAUSA NO 1E-213-08