REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 18 de Diciembre de 2.008
198° y 149°


Visto el escrito presentado en esta misma fecha (18-12-2008), por la ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda Especializada (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes y en representación del adolescente ___________, a quien se le sigue causa número 1C-1530-07, de Fiscalía número 09-F05-0126-07, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA MARIA HIDALGO DE CASTILLO, mediante el cual solicita de este Juzgado, autorización para su patrocinado ___________, para trasladarse con su progenitora y representante legal, ciudadana CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.987.601, hasta el Distrito Capital y el Estado Miranda, durante los días 19, 20, 21, 22 y 23 todos de Diciembre de 2008, a los fines de compartir con su núcleo familiar las festividades decembrinas, este tribunal para decidir observa: Primero.- Riela a los folios 147 al 156, escrito presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contentiva de formal Acusación en contra del adolescente, hoy joven adulto __________, identificado como venezolano, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 23/09/1989, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.487.323 y residenciado en el Barrio La Colonia, Sector Amador Palencia, calle Octavio Pérez, casa sin número de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA MARIA HIDALGO DE CASTILLO, venezolana, casada, de 32 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.366.049 y residenciada en la Avenida Circunvalación Callejón El Milagro, casa N° G-170 de San Carlos Estado Cojedes, ofreciendo asimismo en dicha acusación, la Representante del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como figura alternativa, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; escrito recibido en este Juzgado en esa misma fecha (28-10-2008), según consta del folio 157 de la pieza 01 de la presente causa, luego de haberse acordado por parte del tribunal, un plazo prudencial a la Vindicta Pública de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación. Segundo.- Se puede evidenciar de los folios 198 al 202, pieza 01 de la presente causa, acta de la Audiencia Preliminar oral y privada, celebrada en la sede de este Tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2008, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m), donde el adolescente, hoy joven adulto, ciudadano __________, manifestó su deseo de conciliar con la victima, ciudadana BETZAIDA MARIA HIDALGO DE CASTILLO, identificada supra, quien estuvo de acuerdo y aceptó libremente conciliar con el mencionado ciudadano, no habiendo oposición de los presentes. Tercero.- Del mismo modo, observa quien aquí se pronuncia, que este Tribunal en la celebración de la referida audiencia preliminar acordó entre otras particularidades, primero, suspender el proceso a prueba, por el lapso de un (01) año, en virtud de la conciliación libre y voluntaria manifestada por las partes; segundo, para el adolescente acordó las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al juez o a la Fiscalía V del Ministerio Público; someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PÉREZ, quien informará al tribunal sobre el comportamiento del joven hoy adulto; prohibición de salir después de las diez de la noche (10:00 p.m), salvo que se encuentre acompañado de su progenitora, antes mencionada; prohibición de poseer armas de cualquier tipo, prohibición de manejar entre otras; tercero, el tribunal advirtió al preidentificado joven adolescente, hoy adulto, que el incumplimiento de las obligaciones pautadas con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado con la victima, traerá como consecuencia que se continue con el enjuiciamiento del imputado, dando pie a la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del hecho punible de Violencia Física, antes citado, y cuarto se acordó mantener la presente causa en este tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de lo acordado, pudiendo la victima notificar a este tribunal, el incumplimiento por parte del adolescente imputado. (Negrilla y subrayado del tribunal). A este respecto, cabe destacar que si al adolescente imputado, se le autoriza y por ende se aleja de la jurisdicción del Estado Cojedes, aunque sea por unos días, este hecho hace que escape tanto a la victima, a la Vindicta Pública, como a este tribunal, la posibilidad de controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas con ocasión del referido acuerdo conciliatorio, muy a pesar de que el mismo vaya acompañado de su representante legal, por otra parte, para autorizar la salida del mencionado ciudadano, para el Distrito Capital y Estado Miranda, se hace menester a crtiterio de quien aquí se pronuncia, oir la opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público, para de esta manera respetar el derecho de igualdad que tienen las partes del proceso, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y consecuencialmente el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, aunado al hecho que desde el día 19 de Diciembre de 2008 hasta el día 07 de Enero de 2009, no habrá Despacho, por mandato institucional sobre las festividades navideñas, sino días de Guardias permanentes, resultado altamente dificultoso fijar la audiencia respectiva, por lo que lo más ajustado a derecho es negar la referida solicitud, para resguardar el cumplimiento de las obligaciones pautadas, antes mencionadas, sin que de ningura manera se esté vulnerando derechos fundamentales del imputado, quien se encuentra en libertad pero sometido al cumplimiento de compromisos por él mismo asumidos, es por todos los razonamientos anteriores que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal ABG. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, de que se autorice a su patrocinado, ciudadano __________, a trasladarse con su progenitora ciudadana CAROLINA MERCEDES FIGUEREDO PÉREZ, hacia el Distrito Capital y Estado Miranda, durante los días 19,20, 21,22 y 23 de Diciembre de 2008, a fin de compartir con su núcleo familiar las festividades decembrinas, en virtud de que si el adolescente imputado, se aleja de la jurisdicción del Estado Cojedes, aunque sea por unos días, este hecho hace que escape tanto a la victima, como a la Vindicta Pública y a este tribunal, la posibilidad de controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas con ocasión del referido acuerdo conciliatorio, muy a pesar de que el mismo vaya acompañado de su representante legal, antes identificada, por otra parte, para autorizar la salida del mencionado ciudadano, para el Distrito Capital y Estado Miranda, considera quien aquí se pronuncia, que se hace menester oir la opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público, para de esta manera respetar el derecho de igualdad que tienen las partes del proceso, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso y consecuencialmente el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, aunado al hecho de que desde el día 19 de Diciembre de 2008 hasta el día 07 de Enero de 2009, no habrá Despacho, por mandato institucional sobre las festividades navideñas, sino días de Guardias permanentes, resultado altamente dificultoso fijar la audiencia respectiva, siendo lo más ajustado a derecho negar la referida solicitud, para resguardar el cumplimiento de las obligaciones pautadas, antes mencionadas, sin que de ningura manera se esté vulnerando derechos fundamentales del imputado, quien se encuentra en libertad pero sometido al cumplimiento de compromisos por él mismo asumidos y de obligatorio cumplimiento; todo de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 546 de la vigente Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNA). Así se decide. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. RODY ALFARO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



causa 1C-1530-07