REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ÚNICO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Visto el contenido de oficio No. CTCEH-1332 de fecha 19 de Noviembre de 2008 – recibido en fecha 15 de Diciembre de 2008 y diarizado en la misma fecha, - suscrito por la ciudadana ABG. ODALIS TERAN VASQUEZ, en su carácter de DIRECTORA DEL C.T.C. DR. EDUARDO HERRERA CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DE LA REGIÓN CENTRAL (estado Carabobo), - contentivo …”solicitar Permiso con motivo de las festividades Decembrinas (Navidad y Año Nuevo para los residentes que pernoctan en este Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, Valencia, estado Carabobo. Los lapsos serían (Navidad: desde el Miércoles 24-12-08 hasta el Viernes 26-12-08 a las 5:00 p.m.) y (Fin de Año: Miércoles 31-12-08 hasta el Viernes 02-01-2009 a las 5:00 p.m.)… queda establecido que el referido permiso Navideño se otorgará a los residentes exentos de sanciones disciplinarias, y el de fin de Año está sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Navideño, el cual deberá ser disfrutado en la Jurisdicción del Estado Carabobo).Medina Hernández José Antonio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.605.655-Asunto 1E-626-05” Para decidir este tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones: Primero. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. …”En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…” Segundo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…” Tercero. Sostiene la destacada Tratadista MARIA G. MORAIS …”El condenado no es un alieni Iuris, no está fuera del derecho; la doctrina penológica distingue, en materia de derechos de los condenados, los derechos uti cives: a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y los derechos específicamente penitenciarios: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, a la progresividad, es decir, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus progresos en el régimen; incluso, según lo dispuesto en el Artículo 64 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el condenado tiene derecho a la asistencia post-penal …” Cuarto. El Constituyente Originario consagró el principio de Progresividad en el Artículo 19 constitucional, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Carta Política Fundamental y los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y que, por tanto, son ley vigente. Quinto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 21-04-2008, expediente No. 2008-0287, Ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …” SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto de dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal” Sexto. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1709 del 07-08-2007, Expediente No. 05-0158, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido …”Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley … la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una situación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos. Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador” Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”… La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de tratamiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. .. Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Dr. José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…)” Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”(negritas añadidas). Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: ÚNICO. CONCEDER EL PERMISO ESPECIAL NAVIDEÑO DESDE EL DIA MIÉRCOLES 24-12-2008 HASTA EL DIA VIERNES 26-12-2008 CON RETORNO A LAS 05:OO HORAS DE LA TARDE Y DESDE EL DIA MIERCOLES 31-12-2008 HASTA EL DIA VIERNES 02-01-2009 CON RETORNO A LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE - solicitado por la ciudadana ABG. ODALIS TERAN VASQUEZ, en su carácter de DIRECTORA DEL C.T.C. DR. EDUARDO HERRERA CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DE LA REGIÓN CENTRAL (estado Carabobo), - al ciudadano MEDINA HERNANDEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.605.655 sentenciado en la Causa No. 1E-626-05/ Expediente Fiscal 29.020-03 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375 Y 415, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quien goza de REGIMEN ABIERTO (DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO),Forma de libertad Anticipada y por considerar, una vez ponderado el caso concreto, que se acredita la existencia concurrente de los extremos de ley, con fundamento en el principio de Progresividad consagrado en los Artículos 19 y 272 de la Carta Política Fundamental en relación con los artículos 2 y 51 de la Ley de Régimen Penitenciario y los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocados en los particulares Quinto y Sexto de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. SANDRA ORTA RODRIGUEZ
SECRETARIA


CAUSA No. 1E-626-05
EXP. No. 29.020-03