REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°
San Carlos, 02 de Diciembre del año 2008

Exp. No. HP01-R-2008-000060.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado: FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada contra las empresas: ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L., ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veinticinco (25) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

“Que solicita la derogatoria parcial de la decisión por cuanto tiene contradicciones. Que se está de acuerdo en cuanto a la declaratoria de prejudicialidad, de la cual se percató la Juez inhibida. Que la Juez Accidental notificó al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que informara el estado del recurso de nulidad contra providencia administrativa, que guarda relación con la presente acción. Que las resultas del Tribunal contencioso llegaron siete días después de celebrada la audiencia. Que la Juez no debió realizar la audiencia en virtud de no haber llegado las resultas. Que la causa en el contencioso aún se encuentra en estado de notificar al Ciudadano Procurador de la República. Que ante la Juez inhibida sólo se evacuaron las pruebas de la demandante. Que el motivo de la incomparecencia se debió a un hecho de fuerza mayor. Que se actuó como un buen padre de familia para llegar al Tribunal, llegando con setenta minutos de retraso, con motivo de un accidente de tránsito. Que se indica en oficio suscrito por el jefe del puesto de tránsito de Tinaco, que el accidente causó la interrupción del tránsito e indica el funcionario que realizó el informe del accidente, que se concluyó a las horas del mediodía. Que solicita se declare con lugar el presente recurso.

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:

“Que rechaza los alegatos del recurrente en cuanto a los motivos de la incomparecencia. Que es cierto que hubo un accidente a las 6:15 a.m., pero que nunca colapsó la troncal 005, que en las copias consignadas se aprecia de la manera que quedaron los vehículos, que no se interrumpió el tránsito. Que a las 7:30 de la mañana ya se habían remolcado los vehículos, por lo que es falso que el accidente se hubiera levantado al mediodía. Que para probar estos hechos trae como testigos a unos funcionarios de tránsito, que son traídos como testigos no para ratificar documento.”

En la oportunidad de la Contraréplica la parte accionada alegó:

“Que se impugna las copias simples presentadas por la parte actora. Que se rechazan los testigos promovidos. Que se ratifica en todos los puntos lo alegado en la presente audiencia. ”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“…(Omissis)…Este Tribunal en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio en fecha 23 de septiembre 2008, a las 10:00 a.m., en la cual se procedió a llamar a las partes, verificándose la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por tal motivo, en el acta levantada en dicha oportunidad, de conformidad con lo



establecido en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante…(Omissis)…Vista la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta previamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: La existencia de la prejudicialidad alegada por la parte demanda en el presente asunto, en consecuencia, la suspensión de la causa…(Omissis)”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia Superior a los fines de la decisión, observa:
De los alegatos del recurrente, se aprecia en primer término que no debió la Juez accidental celebrar la audiencia de juicio, en virtud de haber sido suspendida la causa, por existir una cuestión prejudicial en el presente asunto, prejudicialidad que debía ser resulta por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Además alega el apoderado judicial de la accionada que el motivo de su incomparecencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Esta Superioridad, considera pertinente por razones metodológicas, resolver en primer término lo alegado por el recurrente, en cuanto al motivo de no comparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio.
En cuanto a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, prevé lo siguiente:

…(Omissis)…
Si fuere el demando quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo …(Omissis)…”






La Jurisprudencia patria, ha atemperado lo referente a la incomparecencia de las partes a las audiencias. En tal sentido, señala la posibilidad que las partes fundamenten su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por FUERZA MAYOR se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; empero la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejó establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se observa en el presente caso, que la parte recurrente no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día 23 de septiembre a las 10:00 a.m., alegando que el motivo de su incomparecencia a dicha audiencia, se debió a un accidente de tránsito, ocurrido en la fecha antes señalada, entre la vía que comunica al sector de la Aguadita y la población de Tinaco del estado Cojedes, señalando que dicho accidente fue levantado en horas del mediodía, obstaculizando el tránsito vehicular.
Estableciéndose los parámetros, quien aquí decide, procede a valorar los medios de pruebas, aportados por las partes en el presente recurso:
De la parte actora
Documentales:





Copia simple de informe de transito terrestre, que corre a los folios 25 al 29 del recurso, correspondiente a accidente de transito ocurrido el día 23/09/2008, a las 615 a.m. Instrumento que fue impugnado por la parte accionada y recurrente. Este Juzgador no le da valor probatorio por haber sido consignado en copia simple y no fuere ratificado en la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la parte actora, de evacuar unos testigos en la audiencia del presente recurso, presuntamente unos funcionarios de transito, que rendirían testimonio, sobre las circunstancia acontecidas en la vía, que fueron alegadas por el recurrente como motivo de no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indica en que oportunidad deben ser promovidas y evacuadas las pruebas en segunda instancia, en este sentido es oportuno señalar, lo que al respecto el autor venezolano Ricardo Henríquez la Roche, menciona en su obra: Derecho Procesal del Trabajo Pág. 382:
“Nada nos dice el legislador sobre los medios de prueba que se le permiten a las partes en la segunda instancia, ni la oportunidad para promoverlos. Al respecto, somos de la opinión que en el nuevo procedimiento laboral, las partes podrán hacer uso en la segunda instancia de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, ni contrario a las buenas costumbres, ni al orden público, que de manera justificada no haya podido ser promovido ni evacuado en primera instancia, o que sea sobrevenido a ésta, ello en respeto al principio de la primacía de la realidad. Sobre la oportunidad para promoverlos, igualmente nada se dice, sin embargo con el objeto de ordenar el debate probatorio de la segunda instancia y por aplicación analógica de los artículos 73 y 74 de la LOPT, suponemos que las partes deben ofertar sus medios de prueba antes del pronunciamiento del juez sobre la fijación de la oportunidad de la audiencia pública y oral, ello por cuanto seria pertinente que ese mismo acto se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas.”

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para promover los medios de pruebas, en segunda instancia, la Sala de Casación Social, en Sentencia numero 1376, de fecha 08 de noviembre de 2004, señaló:
La Sala observa: En cuanto a la denuncia de normas legales, el recurrente no indica en cuál de los errores por infracción de ley incurre la Alzada para anular el fallo, sino que expresa que el Tribunal ad quem lo colocó en una disyuntiva de cumplir la “norma





procesal contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y viola otra norma igualmente procesal contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que con ese proceder, se le dejó en estado de indefensión, en contravención con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por lo que la Sala observa que el recurrente no cumple con la carga de argumentar la denuncia. En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud. (Subrayado del Tribunal).

En este orden, la Sala de Casación Social, igualmente ha señalado en sentencia 290 de fecha 06 de marzo del año 2007, lo siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Negrita y subrayado del Tribunal).


En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal señala; que en la presente incidencia, la parte Actora, debió promover antes de la celebración de la audiencia de apelación, los testigos, que solicitó le fueran evacuados en la audiencia del recurso, a objeto de que esta Alzada admitiera tal medio probatorio y su posterior evacuación en la audiencia respectiva, para que de esta manera, se tuviera la posibilidad de ejercer el control de la prueba, vale decir, el derecho que tienen las partes, a impugnar la validez de las pruebas promovidas, en caso contrario se estaría quebrantando de manera flagrante el debido proceso.




Por lo que este Juzgador declara: como Improcedente la solicitud formulada por la representante judicial de la parte actora, de evacuar testigos, no promovidos oportunamente por ante esta Alzada, por tal motivo se niega la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De la parte Accionada y Recurrente.
Documentales:
Oficio suscrito por el ciudadano Inspector Jefe (TT) Miguel Ángel Morales, comandante del Puesto de Tinaco, U.E.C.T.V.T.T. Nro. 45 Cojedes, con anexo de copias certificadas de libro de novedades del 23/09/2008, que corre inserto a los al folios 07 al 11 del recurso. Documentales que no fueron impugnadas, a las que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo, que goza de presunción de veracidad y autenticidad, y el cual es demostrativo; que el día 23/09/2008, ocurrió un accidente de transito a las 6:15am, que interrumpió la libre circulación, mientras se realizaban las labores de rescate. Y ASÍ SE DECIDE.
A criterio de quien juzga, observa; en primer lugar, haber acontecido a las 6:15 a.m., un accidente de transito en la carretera nacional tronca 005, en el sector de vallecito, día en que estaba fijada la audiencia de juicio, lo cual constituye un hecho admitido por las partes en el presente recurso.
Ahora bien es preciso ponderar tal circunstancia, como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, observándose, que si bien es cierto, no se tiene precisión en cuanto al tiempo en que duro interrumpido el paso de vehículos. Es indudable que el suceso eventual de un accidente de transito, en una vía de gran afluencia vehicular, como lo es, la carretera nacional troncal 005, interrumpe su circulación por un lapso de tiempo considerable, creando congestionamiento vehicular y por ende dificultad en la circulación, situación que demora varios minuto o en algunos casos horas para su normalización.
Por lo que conforme a las reglas la experiencia, como medio de valoración de la prueba, indicada por el respetado jurista colombiano Jairo Parra Quijano, en la ponencia del segundo congreso de derecho procesal del trabajo, Caracas, octubre 2008: el Juez puede tener una o varias hipótesis –por las experiencias anteriores (sentido común)- para obtener



consecuencias por medio de los medios probatorios aplicándole reglas de la experiencia. En este sentido, este Juzgador estima que las circunstancias de dicho accidente interrumpió el paso por un periodo de tiempo prolongado, impidiendo la normal circulación de los vehículos que se dirigían de San Carlos a la Ciudad de Valencia, y viceversa, así como a los sitios aledaños.
Observándose de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada, tiene su domicilio procesal fuera de la sede del Tribunal, debiendo transitar por dicha vía para acceder al lugar de la celebración de la audiencia prevista. Por lo que tal accidente, constituye una de aquellas eventualidades del que hacer humano, que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, impone cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia, convirtiéndose en este caso, en un impedimento para la accionada, en su deber de comparecer a la hora prevista, para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, aunado al hecho, que solo cuenta la accionada, con un apoderado judicial en dicho procedimiento, tal como consta en autos.
Esta Alzada, considera que en el presente asunto fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio. En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Accionada y Recurrente, por lo que se revoca la sentencia recurrida. No habiendo condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo sido declarada la existencia de una cuestión prejudicial, por el Tribunal de Juicio, y por ende la causa se encuentra suspendida hasta que dicha cuestión sea resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es un punto controvertido del presente recurso. Este Tribunal, ordena: la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez sea resuelta la cuestión prejudicial, debiendo la Juez A Quo, en atención al principio de inmediación, evacuar las pruebas promovidas por las partes en el asunto principal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, en Demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de las empresas: ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA S.R.L., ESTACION DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia de juicio, una vez sea resuelta la cuestión prejudicial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
No hay condenatoria en Costas vista la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año 2008.

EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez
LA SECRETARIA.
Abg. Brígida Pérez.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.)



LA SECRETARIA.
Abg. Brígida Pérez










OAGR/ BP/JJGM