REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°
San Carlos, 10 de diciembre de 2008.
Exp. No. HP01-R-2008-000068.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., en contra de sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por él ciudadano: VICTOR MANUEL CARRIZO PORTILLO, titula de la cédula de identidad Nº V-14.614.559.
Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles tres (03) de diciembre del 2008, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego, que:
“Que el presente recurso se presentó contra el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de declarar la admisión de los hechos y con lugar la demanda, conforme a lo
establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la fecha de la audiencia del 07 de noviembre, fue modificada por auto expreso del Tribunal para el día 10 de noviembre, sin notificación, que se debió de notificar a la demandada. Que el día 10 de noviembre a las 7:30 a.m., el recurrente presentó problemas de salud, se le diagnostico cuadro diarreico crónico y cólico agudo, lo que le impidió comparecer a la audiencia. Que si bien existen otros cuatro apoderados judiciales de la demandada; estos se encuentran distribuidos en diferentes zonas del país, por la empresa ejecutar varias obras en el país, a través del convenio con la República de Irán. Que el recurrente es el único apoderado judicial de la empresa en la zona.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“En fecha 10 de noviembre del año 2.008, siendo las 9:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los apoderados judiciales del accionantes Abgs. ADRIANA MELO y ROSENDO HERNANDEZ, plenamente identificados, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la firma mercantil, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, representada por el ciudadano HOSEEIN HASSANLOU, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante…(Omissis)… por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE… ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
“que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual, la misma ley adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada: al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Alegó él apoderado judicial de la parte accionada; en la audiencia del recurso, que en el día 10 de de noviembre de 2008, fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar, presentó dolores abdominales y
un cólico crónico; lo cual le impidió comparecer a dicha audiencia, a realizarse a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consignado como prueba de ello; constancias médicas en copia simple y certificado de incapacidad emitido por el IVSS, los cuales se encuentran insertos a los folios ocho (08) al once (11) del recurso, con el objeto de probar la causa justificada, de la no comparecencia de la demandada a la audiencia primigenia.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre del folio cinco (05) al siete (07) del recurso; copia de Poder autenticado, que fuera presentado en original para su certificación por secretaría, en el que se confiere poder la demanda, a los Abogado: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARIA PAOLA SUAREZ, MARIA ISABEL MEDINA PARRA y RAMON ADONAY PEREZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad números: V-9.113.610, V-7.617.777, V-15.381.766, V-9.705.661 y V-15.341.345, respectivamente, para que la represente ante los órganos administrativos y judiciales en lo referente asuntos laborales.
De lo anterior se evidencia, que la parte accionada disponía para representarla en juicio, de más de un apoderado judicial, a lo cual, sólo alego uno de sus apoderados como motivo de su incomparecencia; caso fortuito o de fuerza mayor. En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en señalar el deber de comparecer a las audiencias, de alguno de los apoderados judiciales, en caso de haber varios, tal y como señaló sentencia número 1376 de fecha 08 de noviembre 2004.
“Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.”
Considera quien juzga, que en virtud de constar en autos la existencia de varios apoderados judiciales de la accionada, era deber de estos, extremar sus actuaciones personales y comparecer al menos uno de ellos en la oportunidad correspondiente a la audiencia prevista, y atender de manera
imperioso tal situación; ya que al no poder asistir a la audiencia uno de ellos, pudo alguno de los restantes apoderados judiciales, tomar las previsiones más enérgicas en el resguardo de los derechos de su representado. No habiendo sido demostrada en el presente recurso, que circunstancias le habría impido asistir al resto de los apoderados judiciales a la audiencia Preliminar, alegando el recurrente que los demás apoderados se encontraban en otros estados del país, atendiendo otros asuntos de la demandada, sin fundamentar, ni probar tal alegato.
Lo anterior denota, que la situación imprevista acontecida a uno de los apoderaos, pudo haber sido resuelta de haber actuado de manera más diligente los representes judiciales de la accionada, extremando sus acciones a objeto de comparecer a la audiencia prelimar y de esta manera evitar los efectos legales de la no comparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE APRECIA.
En cuanto a lo alegado por él actor, en relación a que se le debió notificar a la demandada, en virtud de haber sido diferida por auto motivado, la fecha para la realización de la audiencia preliminar. Este Juzgador desestima tal defensa, por cuanto una vez este debidamente notificada la parte accionada, no es necesario realizar una nueva notificación, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en virtud de encontrarse a derecho las partes, tal y como lo establece el artículo 7 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente dicho alegato. Y ASÍ SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que no se han dado los elementos suficientes para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Es forzoso para este Juzgador considerar como improcedente las defensas alegadas por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar Sin Lugar el presente recurso apelación, por lo que se debe confirmar el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abogado RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA C.A., contra de sentencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año 2008.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez
OAGR/ BP/JJGM
Exp: HP01-R-2008-000068
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