Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Nº 533/08
EXPEDIENTE N° 0703
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Deivis Miguel Mora Blanco y Richard José Mora Blanco, C.I. Nros. V-11.076.265 y V-11.076.264
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Luis Alejandro Méndez Guaita, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Milagro Sarmiento, Inpreabogado Nros. 34.730, 23.278 y 78.947
DEMANDADOS: Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi, Vanderlei Alves Koiyama y Seguros Mercantil, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Deivis Miguel y Richard José Mora Blanco, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención en el presente juicio de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, seguido por los ciudadanos Deivis Miguel y Richard José Mora Blanco, contra los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi, Vanderlei Alves Koiyama y la empresa Seguros Mercantil, C.A.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que sus representados son propietarios de dos vehículos, con las siguientes características: el primero, marca: Nac, modelo: Reo, año: 1957, color: verde, clase: camión, tipo: chuto, placas: 04JPAB, serial de carrocería: F503L523197, serial del motor: 11316589, uso: carga, y el segundo, marca: Afamar, modelo: STG351250, año: 1999, color: amarillo, tipo: granelero, placas: 47S-AAJ, uso: carga, serial de carrocería: STG60635R2620. Que en fecha 15 de junio de 2006, la referida unidad de carga era conducida por el ciudadano Carlos José Vivas Blanco y se dirigía desde Acarigua, estado Portuguesa, hasta Valencia, estado Carabobo, cuando en el sector recta de Camoruco, frente a la finca “El Milagro”, de repente e inesperadamente el ciudadano Urbanir Dos Santos Vieira, chofer de un vehículo que va inmediatamente delante de él (en el mismo sentido de circulación), realiza una maniobra extraña, que consiste en sacar un poco el vehículo que conducía a un sobreancho que existe al lado de la carretera y repentinamente, sin usar ninguna señalización, luz de cruce, ni observar por el retrovisor, para percatarse si tenía tiempo suficiente para realizar el reingreso a la vía, ingresa nuevamente el canal de circulación con sentido hacia San Carlos, sin percatarse de la proximidad de la unidad de carga propiedad de sus representados, que circulaba detrás de ese vehículo, es cuando esta última, impacta inevitablemente por la parte trasera izquierda al remolque conducido por el ciudadano Urbanir Dos Santos, siendo la causa del accidente la imprudente maniobra realizada por éste último.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos Deivis Miguel y Richard José Mora Blanco, demandaron por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi, Vanderlei Alves Koiyama y la empresa Seguros Mercantil, C.A., para que convengan o sean condenados al pago de las siguientes cantidades: Primero: Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.53.853.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano Deivis Mora; Segundo: Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.3.200.000,00), por concepto de daños materiales, causados al vehículo propiedad del ciudadano Richard Mora; Tercero: Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.74.000.000,00), por concepto de lucro cesante; además de las costas y costos del proceso; estimando la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta y Un Millones Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.131.053.000,00), y fundamentándola en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Deivis Miguel y Richard José Mora Blanco, en fecha 15 de diciembre de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado al abogado Luis Méndez, marcado “a”; certificados de registro de vehículo, marcados “b” y “c”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “d”; actas de avalúo, marcadas “d1” y “d2”; relación de vehículos despachados por la Cooperativa de Transporte Tasco, R.L., marcados “e”, “f1”, “f2”, “f3”, “f4” y “f5”; inspección judicial, marcada “h”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 09 de enero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió oficio Nº 00507, de fecha 05 de febrero de 2007, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informando que los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi y Vanderlei Alves Koiyama, no registran movimientos migratorios.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remitiera una terna de traductores al idioma portugués que habiten o estén domiciliados en el estado Cojedes o en la ciudad más cercana, para que traduzcan el libelo de la demanda, siendo recibido lo solicitado, en fecha 23 de noviembre de 2007.
Posteriormente, se acordó designar a los ciudadanos Abel Da Costa Rodríguez y María Amelia Da Silva Pita De Sousa, intérpretes públicos en idioma portugués, los cuales no fue posible notificar.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió oficio Nº 105, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las resultas del despacho de citación librado.
Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2008, la abogada Aura Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, solicitó se librara cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de mayo de 2008, dictó sentencia, declarando extinguida la instancia por haber operado la perención; apelando de la anterior decisión la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 0703.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado, el abogado Luis Alejandro Méndez Guaita, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Deivis Miguel Mora Blanco y Richard José Mora Blanco, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, contra los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi, Vanderlei Alves Koiyama y la empresa Seguros Mercantil, C.A.
Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 28 de mayo de 2008, declarando extinguida la instancia por haber operado la perención. Dicha decisión fue apelada en fecha 30 de mayo de 2008 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Deivis Miguel Mora Blanco y Richard José Mora Blanco, parte demandante, y oída la apelación en ambos efectos.
Por su parte, el tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención (sic) Anual (sic) (Encabezado (sic) de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante desde el día 16 de abril de 2007, fecha en (sic) el juzgado comisionado recibió y le dio entrada al despacho de citación de la codemandada Seguros Mercantil C.A., hasta el veintidós (22) de Abril (sic) de 2008, fecha en la cual se reciben en esta Instancia las resultas de la referida comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipios (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encontraba, por falta de impulso procesal, evidenciándose de estas actuaciones que transcurrieron sobradamente más de Treinta (sic) (30) días sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte co- demandada, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya avizora este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido, que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y siendo ello así, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita, no causando cosa juzgada respecto a la pretensión.
En el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta superioridad, alega lo siguiente:
“…En el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio (sic) pasivo, compuesto por tres (03) codemandados, con la particularidad de que dos (02) de ellos se encuentran domiciliados fuera de Venezuela en un País (sic) con idioma portugués, lo que conlleva a cumplir formalidades procesales previas a la citación, como lo es la traducción del libelo, conjuntamente con el auto de admisión de la demanda (sic) con la orden de comparecencia, trámite que se ha seguido con diligencia en este proceso, desde el mismo inicio de la causa…
(Omissis)
…Es de tener en cuenta de que si se hubiese practicado la citación de la codemandada Seguros Mercantil, C.A., la misma hubiese quedado sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva, por el transcurso de mas (sic) de sesenta días entre una y otra citación, por lo que en sana lógica jurídica, es necesario lograr la citación de los codemandados domiciliados en Brasil y luego tramitar la citación de la codemandada domiciliada en Caracas, Venezuela, para que no opere la sanción del artículo 228 eiusdem, lo que da lugar a que se perdiese el trámite de citación en el vecino País (sic), lo que traería como consecuencia tener que realizar todo el proceso de citación a aquellos codemandados nuevamente…”
Considerando así el recurrente, que había cumplido con las cargas procesales impuestas por la ley, a los fines de gestionar la citación de los demandados y, en consecuencia, no debió declararse la perención de la instancia.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, estableció el criterio en relación a las cargas que tiene el accionante para que se practique la citación de los demandados, señalando lo siguiente:
“...De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y en virtud de ello, quien aquí decide, pasa a revisar y analizar las actas que conforman el presente expediente a partir de la interposición de la demanda.
En su escrito libelar, el accionante señaló como domicilio de los co-demandados, la ciudad de Caracas (Venezuela) a la sociedad Seguros Mercantil, C.A., y la ciudad de Boa Vista (Brasil) a los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi y Vanderlei Alves Koiyama, a tales efectos solicitó que se practicara la citación de los residenciados fuera del territorio nacional conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, en fecha 09 de enero de 2007, el tribunal de la causa acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara el movimiento migratorio de los referidos co-demandados, comisionando además, a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la demandada, Seguros Mercantil, C.A.
En fecha 06 de febrero de 2007, el accionante consignó los emolumentos para el fotocopiado del escrito de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la citación.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el tribunal a-quo se abstuvo de librar compulsas y despachos de citación de los co-demandados residentes fuera del país, hasta tanto constara en autos la respuesta de la ONIDEX, información que fue recibida en fecha 13 de marzo de 2007, donde informan que los ciudadanos requeridos “no registran movimientos migratorios”; posteriormente, cinco (5) meses después, la parte actora, solicitó que se oficiara al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de remitiera una lista de traductores del idioma portugués, para traducir el libelo de demanda y enviar la rogatoria correspondiente a los co-demandados residentes en Brasil, solicitud que fue satisfecha el 23 de noviembre de 2007.
Luego, en fecha 08 de abril de 2008, compareció la parte actora, solicitando la designación de otro intérprete.
Consta en el expediente, auto de fecha 01 de abril de 2008, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que conforman la presente comisión, se evidencia al folio cinco (05) diligencia de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano Edgar Zapata, mediante la cual consigna la compulsa de citación sin firmar (sic) librada a la empresa SEGUROS MERCANTIL (sic) C.A., en virtud de que ha transcurrido mas (sic) de treinta (30) días sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente comisión original con sus resultas al Tribunal comitente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, con sede en San Carlos, en el estado que se encuentra, mediante oficio. Cúmplase…”
Tal y como lo señala la parte recurrente, en su diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el tribunal de mérito en fecha 01 de marzo de 2007, se abstuvo de librar las compulsas hasta que no constara en autos la respuesta del oficio solicitando el movimiento migratorio de los co-demandados, constando al folio setenta y tres (73) del expediente, que la ONIDEX procedió a dar respuesta (oficio N° 00507, recibido en fecha 13 de abril de 2007); solicitando, posteriormente, la citación por carteles, de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma de la referencia se evidencia, que para el supuesto de procedencia de la perención, contiene dos elementos concurrentes: la inactividad de la parte actora y el transcurso de treinta días. De tal forma, que la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de procedencia el transcurso de treinta días continuos desde la admisión de la demanda y, además, la inactividad de la parte demandante, relacionadas con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones que fueron definidas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, la cual fue parcialmente transcrita supra y que aquí se da nuevamente por reproducida.
En el caso bajo análisis, no observa esta superioridad, que el demandante haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra transcrita, por el contrario, de las actas procesales analizadas cronológicamente, se evidencia, la falta de impulso procesal para lograr la citación, en primer término, por cuanto, habiendo sido remitida la comisión respectiva a un tribunal del domicilio de uno de los co-demandados (Seguros Mercantil, C.A.), la accionante, de acuerdo a lo que dejó asentado el alguacil del referido tribunal comisionado, consignó la compulsa librada a Seguros Mercantil, C.A. “…por cuanto han (sic) transcurrió (sic) más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación…” (folio 95).
Con la declaración de este operador de justicia, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte actora, se demuestra de manera fehaciente el incumplimiento de la accionante de la obligación legal que le correspondía para lograr la citación.
Más aún, la falta de impulso procesal se mantuvo en el tiempo, motivado a que la comisión fue recibida en fecha 16 de abril de 2007, la consignación de la compulsa por el alguacil del tribunal se realizó el 26 de junio del mismo año, y la devolución de la comisión se efectuó, casi un año después, en fecha 01 de abril de 2008, sin que constara en autos el impulso procesal requerido. Así se declara.
No puede pasar por alto esta superioridad, el argumento del recurrente, referente a:
“…si se hubiese practicado la citación de la codemandada Seguros Mercantil, C.A., la misma hubiese quedado sin efecto a tenor de lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva, por el transcurso de mas (sic) de sesenta días entre una y otra citación, por lo que en suma lógica jurídica, es necesario lograr la citación de los codemandados domiciliados en Brasil y luego tramitar la citación de la codemandada domiciliada en Caracas, Venezuela…”
Yerra el apelante con tal aseveración, debido a que si se hubiese practicado la citación de uno de los co-demandados, no procedería la perención breve, sino la anual, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, cuando ha señalado:
“…en cuanto a la interpretación del aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento… pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a no ser que fuera por la perención anual…”
Con base al contenido de la sentencia parcialmente transcrita supra, es por lo que esta alzada no comparte en forma alguna los argumentos del recurrente en este sentido, alegados en su escrito de informes. Así se establece.
Por otra parte, es de observar, que el accionante en su escrito libelar solicitó, expresamente, la citación de los co-demandados residenciados fuera del país “…conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos que contiene dicho artículo…”, sin constar en autos que se hubiera instado a la misma en el decurso del proceso hasta el día 23 de mayo de 2008, cuando la representante de la parte actora solicitó, que el tribunal de la causa acordara la citación por carteles, habiendo transcurrido desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha de la solicitud, más de catorce (14) meses, sin que la recurrente impulsara la citación de los co-demandados por medio de carteles. Así se declara.
En vista de los argumentos expresados y con fundamento a las citas jurisprudenciales transcritas, forzosamente debe concluirse, que operó la perención y, en consecuencia, se extinguió la instancia en el presente juicio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la perención en el presente juicio de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, seguido por los ciudadanos Deivis Miguel Mora Blanco y Richard José Mora Blanco, contra los ciudadanos Urbanir Dos Santos Vieira, José Ademir Cabralwolfxi, Vanderlei Alves Koiyama y la empresa Seguros Mercantil, C.A. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.).
La Secretaria Accidental
Definitiva (Especial Ordinario)
Exp. N° 0703
SM/MR/jg.
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