REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTES: GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: RENATO DE SOUSA PARDO, Y MARIA H. RIAÑO A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.805 y V-7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014 y 58.879, respectivamente, en el orden en mención, tal como se evidencia del documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2008, el cual quedo insertado bajo el N° 16 del tomo 77, y en el instrumento Poder autenticado por ante la misma Notaria en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual quedo insertado bajo el N° 37 del Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),
APODERADO JUDICIAL: NERIO DARIO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440
ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
EXPEDIENTE Nº 692-08

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que con base a los argumentos que ha expuesto en escrito contentivo del recurso de nulidad, que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de sus mandantes consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de ello, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al INTI Carabobo y al ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del municipio valencia y la Gobernación del estado Carabobo.-
En este sentido, manifiesta la representación judicial de los recurrentes que en el presente caso los requisitos precedentes, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de la cautelar solicitada se cumplen a plenitud.
Que en efecto, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí da por reproducidos y del material probatorio que se acompaña al mismo y de los cuales se evidencia.
1. Que sus representados son propietarios de un lote de terreno con un área aproximada de 656.790,75 metros cuadrados ubicados en la Urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.-
2. Que en dicho terreno estaban llevando a cabo y pretenden continuar haciéndolo, un proyecto urbanístico habitacional de interés social, dirigido a paliar la necesidad de vivienda que actualmente vive la población y que cuenta con el apoyo de la comunidad recogida en el Concejo Comunal Calicanto 2006.-
3. Que dicho proyecto urbanístico habitacional de interés social fue permisado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y la gobernación del estado Carabobo, mucho antes de la ilegal intervención del INTI Carabobo en el terreno propiedad de sus mandantes, esto es, desde el año de 1978 y ratificado posteriormente en el año 2007.-
4. Aduce, que se trata de un proyecto urbanístico mancomunado ya permisado desde 1978 por la municipalidad. Que a la fecha ya se encuentra construida en el sector la zona industrial y la primera etapa de la urbanización Calicanto y la ejecución de la segunda etapa de esa urbanización Mancomunada, estaba siendo acometida por sus mandantes hasta ser perturbados en sus labores por el irrito acto dictado por el INTI Carabobo.-
5. Que toda el área en su totalidad comparte los servicios de drenaje, sistemas de aguas servidas (cloacas) electricidad, acueducto, etc., que fueron construidas con anterioridad pero que están ideadas para trabajar en conjunto y ser incorporadas con la segunda etapa de la urbanización a ser construida en los terrenos de sus mandantes.-
6. Que el terreno propiedad de sus mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está adentro del Área Metropolitana del Municipio Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.479 extraordinaria de fecha 20 de Octubre de 1992, a través de la cual se aprueba el proyecto del Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara.-
7. Asimismo aduce que dicho terreno está enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la ordenanza sobre zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local del Sector 12 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de Febrero de 2003.-
8. Que el terreno propiedad de sus mandantes, tal como ha quedado demostrado, es de vocación y uso urbano y, por tanto, no podía ser afectado por el INTI Carabobo de conformidad con la limitación contenida en el artículo 119 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 3 del Decreto N° 5.378 dictado por el Presidente de la República.-
9. Que el ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, no es ni ha sido nunca pisatario u ocupante del terreno propiedad de sus mandantes, antes bien, reconoce que no reside en dicho terreno.
10. Que el INTI en desconocimiento de los derechos de sus mandantes procedió a otorgarle de forma automática sin contradictorio alguno el derecho de permanencia sobre el terreno de sus representados.
11. Que a la fecha sus representados no han sido notificados formalmente del otorgamiento del derecho de permanencia en cuestión y, pero aún, no se les ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa, en desconocimiento de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
12. Que sus representados han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con su proyecto urbanístico de interés social en detrimento de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa.-

Por lo que respecta al periculum in mora, la representación judicial de los recurrentes adujeron que tal requisito se deriva del peligro cierto de que el INTI Carabobo y el ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por sus representados, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causaren (alquiler de maquinaria, depósito, obreros, créditos adquiridos no pudieran ser reparados por la definitiva.
De igual forma, adujo en audiencia oral y pública, que este elemento se encontraba mas que demostrado, al considerar que la ejecución del acto administrativo confutado ocasionaría perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto su representada había realizado un conjunto de erogaciones de carácter patrimonial con el propósito de acometer la ejecución del proyecto habitacional, tal como se evidencia de las instrumentales contentivas de facturas y demás gastos de carácter contables y demostrativos que consignó en audiencia oral y pública.-
Finalmente, adujo que, por lo que respecta a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocan en su favor el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el Consejo Comunal Calicanto 2006, ha manifestado a favor del proyecto Urbanístico habitacional ejecutado por sus representados y que se cristaliza en las comunicaciones enviadas por dicho Consejo al INTI Carabobo, a la Brigada 41 Blindada y a Fundacomún. Comunidad ésta que sin duda se va a ver beneficiada por el proyecto urbano de marras. Que es por ello, por lo que, solicitan a este Juzgado declare con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones
Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del auto de apertura dictado en fecha 21 Febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:
En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado acompañado al escrito recursivo marcado con la letra “E”, instrumentales que cursan agregados desde los folios 11 al 93 de la pieza denominada Anexos así lo constatan. Así se decide.-
Por lo que respecta al segundo requisito exigible, el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante muy especialmente, la Inspección extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2007, así como de la Inspección Judicial que realizara éste Tribunal en fecha 10 de Junio de 2008 con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, consignada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 98 al 156 pieza principal), así como de las posiciones de las partes en conflicto en esta audiencia oral, se constata que el lote de terreno donde se acordó la apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.103, cuyos linderos son: Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos del Asentamiento; Este: Terreno ocupado por Elio Martínez; Oeste: Terrenos ocupado por Marino Hernández, no presenta ningún desarrollo agro productivo que permita inferir que el mencionado ciudadano esté ocupando dicho lote de tierra, ya que, de la Inspección realizada observa este Tribunal que la zona de terreno objeto del indicado procedimiento administrativo se encuentra totalmente improductiva y consecuencialmente no existe ocupación del preidentificado ciudadano.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente en esta audiencia oral ofreció un conjunto de pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado con la incorporación del mencionado ciudadano al lote de terreno, comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, contentivas de instrumentales contables que denotan la inversión (ingresos y gastos) realizada en las labores de construcción de proyecto habitacional en la zona.
Tal circunstancia a juicio de este sentenciador determina que la inmediata ejecución de un acto administrativo contentivo de la garantía de permanencia a un ciudadano que no es ocupante, podría comportar hasta ésta oportunidad procesal perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva ante el hecho alegado por los recurrentes relacionado con la paralización de manera intempestiva de las actividades de construcción desplegada por los mismos.
En este sentido, considera este sentenciador, que esta circunstancia, constatada por este Tribunal, al pretender variarla permitiendo la ejecución del acto administrativo que le es accesorio al acto de trámite impugnado, sin que se conozca hasta ésta oportunidad procesal la decisión de fondo, evidentemente que podría comportar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que podría tener alguna incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, tal como ha quedado establecido. De allí que, es criterio de este Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida, Así se decide.
Por lo que, respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que el hecho controvertido se centra en el uso de un espacio que se determina como un lote de terreno ubicado en el sector El Cucharo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos particulares según el acto administrativo objeto de impugnación, prejuzgado por el recurrente en su escrito recursivo como definitivo, son los siguientes: Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos del Asentamiento; Este: Terreno ocupado por Elio Martínez; Oeste: Terrenos ocupado por Marino Hernández, con una superficie de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 has con 5000 mts2).-
Sobre este aspecto, debe este Tribunal analizar los intereses colectivos en conflicto que se han generado entre el beneficiario de la garantía de permanencia y los habitantes de la Comunidad Calicanto, representados por el Consejo Comunal Calicanto 2006.-
En este sentido observa, que existe un grupo de vecinos que muestra interés en tres lotes de terrenos que rodean los cuatro puntos cardinales de su comunidad. Este grupo de vecinos se encuentran organizados en un Consejo Comunal denominado calicanto 2006, con el propósito de avalar el desarrollo habitacional que se tiene proyectado en esa Comunidad; hecho que se verifica de las diversas comunicaciones que corren insertas a las procesales que conforman el presente expediente. (Folios 19 al 56 de la pieza de Anexos de Pruebas de Audiencias “A”).-
De igual forma se observa que el lote de terreno objeto de la apertura del procedimiento para la garantía de permanencia a favor del ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, ya identificado en autos, forma parte de mayor extensión de tierras, dentro de los lotes de terreno en los que tiene interés la comunidad Calicanto, representado en el Consejo Comunal 2006. Tales aseveraciones se verifican de las instrumentales consignadas como anexos al presente recurso de nulidad y en audiencia oral y pública por la representación judicial de los recurrentes, contentiva de comunicaciones dirigidas al Director del Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, señor Daniel Colmenares de fecha 14 de abril de 2008, al ciudadano Cliver Alcalá Cordones, Comandante de la 41 Brigada Blindada del estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2008 y a FUNDACOMUN de fecha 14 de abril de 2008 y que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio para dar por demostrado los intereses colectivos existentes en la precitada Comunidad de Calicanto.-
De igual forma fueron presentadas por parte de la representación judicial de la parte recurrente un cúmulo de pruebas en esta audiencia oral entre las cuales se destacan:
a) Comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo dirigida a la empresa Pecma y a los ciudadanos GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO y JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS y a la abogada Luisa Loreto del Consejo Comunal Calicanto 2006, mediante la cual notifican que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° Ext. 92-08 de fecha 19 de mayo de 2008 acordó el instrumento de declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadano (sic) “…Omissis Saúl Antonio Ventura Vegas, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.103”.-
b) Informe emanado de la Defensoría Nacional e Internacional de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, adscrita a la defensoría Internacional de los derechos humanos Resolución A/Rs/53/144- Asamblea General de la ONU-8 de Marzo de 1999, Resolución 1818-06 de Junio del 2001, Organización de los Estados Americanos que guarda relación con el asunto debatido como hechos controvertidos en la presente causa.
Asimismo, observa este Superior Tribunal, que inserto al folio 358 al 367 de la pieza denominada anexos, riela informe técnico emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, Área Técnica Agraria, en cuyo aspecto de análisis del área agro-socioeconómicos en el punto 6.2, se verifica que la referida unidad técnica administrativa destaca que el predio está dentro de una zona ABRAE según plan de ordenamiento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del lago de Valencia, según decreto 2810 de fecha 20 de enero de 2004, publicado en gaceta Oficial 5691 de fecha 26/01/2004
Ahora bien, observa este Tribunal que evidentemente existen intereses colectivos en conflictos entre la Comunidad de Calicanto y el ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, tal circunstancia la pondera este Tribunal al punto que se hace necesario en fuerza de los razonamientos realizados de suspender de manera provisional los efectos del auto administrativo impugnado. Lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos que el instrumento contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica Con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia se decretó con el propósito del mejor aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio de los habitantes que viven en el área.-
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y vista las circunstancias en que fue dictado el acto administrativo hoy impugnado, es por lo que, éste Tribunal en uso de sus potestades legales acuerda suspender los efectos del acto administrativo dictado contentivo del auto de apertura dictado en fecha 21 de febrero de 2008 e igualmente se suspenden los efectos de la providencia administrativa mediante la cual se otorga la garantía de permanencia al ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext. 92-08 del Directorio, celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, por considerarla accesoria al acto administrativo objeto de impugnación hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso de nulidad y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.-Así se decide.-

IV
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
Primero: Medida Cautelar de Suspensión De Efectos del acto administrativo de trámite dictado por la Oficina Regional de Tierras en fecha 21 de febrero de 2008, contentivo del auto de apertura de procedimiento administrativo para el otorgamiento de la garantía de Permanencia al ciudadano SAÚL ANTONIO VENTURA VEGAS, identificadao en autos, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contenciosos administrativo de nulidad de acto administrativo, solicitada por el profesional del derecho RENATO DE SOUSA PARDO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO DE JESÚS BARICELLI UGUETO, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo.-
Segundo: Como consecuencia de lo acordado por este Tribunal en el particular anterior Se Suspenden de manera provisional los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número N° Ext. 92-08 celebrada en fecha 19 de mayo de 2008, por considerarla accesoria al acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Tercero: Se Ordena al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de incorporar personas o grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado, contentivo de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2 has. con 5000 mts2) cuyos linderos particulares según el acto administrativo objeto de impugnación, prejuzgado por el recurrente en su escrito recursivo como definitivo, son los siguientes: Norte: Vía de acceso; Sur: Terrenos del Asentamiento; Este: Terreno ocupado por Elio Martínez; Oeste: Terrenos ocupado por Marino Hernández, hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.-
Cuarto: Se ordena a los ciudadanos Gerardo de Jesús Baricelli Ugueto, Julio Gerardo Leonardi Troconis, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo, abstenerse de acometer la ejecución del proyecto urbanístico habitacional hasta tanto se dicte el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.-
Quinto: Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena la constitución de Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela y por un monto de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. (F) 100.000,oo), la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente haya consignado la caución fijada se levantará la medida decretada.
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo




La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0389 de los libros respectivos.





La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón









DGP/mccr./co
Exp. N° 692-08