REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTES: GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO, JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, casados, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Valencia del estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: RENATO DE SOUSA PARDO, Y MARIA H. RIAÑO A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.484.805 y V-7.125.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.014 y 58.879, respectivamente, en el orden en mención, tal como se evidencia del documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2008, el cual quedo insertado bajo el N° 16 del tomo 77, y en el instrumento Poder autenticado por ante la misma Notaria en fecha 17 de septiembre de 2008, el cual quedo insertado bajo el N° 37 del Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),
APODERADO JUDICIAL: NERIO DARIO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440
ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
EXPEDIENTE Nº 691-08




-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que con base a los argumentos que ha expuesto en escrito contentivo del recurso de nulidad, que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad de comercio de sus mandantes consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en razón de ello, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al INTI Carabobo y al ciudadano OMAR ANTONIO VEGAS MATOS, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación dirigido a impedir o perturbar las labores de construcción desarrolladas por sus mandantes en el terreno de su propiedad, vinculadas con la ejecución del proyecto urbanístico habitacional de interés social aprobado por la Alcaldía del Municipio Valencia y la Gobernación del estado Carabobo.-
En este sentido, manifiesta la representación judicial de los recurrentes que en el presente caso los requisitos precedentes, relacionados con el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de la cautelar solicitada se cumplen a plenitud.
Que en efecto, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho que asiste a su representada, se deriva del propio acto administrativo impugnado, de la adecuada valoración de los alegatos y argumentos formulados a lo largo del presente escrito y que aquí da por reproducidos y del material probatorio que se acompaña al mismo y de los cuales se evidencia.
1. Que sus representados son propietarios de un lote de terreno con un área aproximada de 656.790, 75 metros cuadrados ubicados en la Urbanización Calicanto, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. Que en dicho terreno estaban llevando a cabo y pretenden continuar haciéndolo, un proyecto urbanístico habitacional de interés social, dirigido a paliar la necesidad de vivienda que actualmente vive la población y que cuenta con el apoyo de la comunidad recogida en el concejo comunal Calicanto 2006.
3. Que dicho proyecto urbanístico habitacional de interés social fue permisado por la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y la Gobernación del estado Carabobo, mucho antes de la ilegal intervención del INTI Carabobo en el terreno propiedad de sus mandantes, esto es, desde el año de 1978 y ratificado posteriormente en el año 2007.
4. Aduce, que se trata de un proyecto urbanístico mancomunado ya permisado desde 1978 por la municipalidad. Que a la fecha ya se encuentra construida en el sector la zona industrial y la primera etapa de la urbanización Calicanto y la ejecución de la segunda etapa de esa urbanización Mancomunada estaba siendo acometida por sus mandantes hasta ser perturbados en sus labores por el irrito acto dictado por el INTI Carabobo.
5. Que toda el área en su totalidad comparte los servicios de drenaje, sistemas de aguas servidas (cloacas) electricidad, acueducto, etc., que fueron construidas con anterioridad pero que están ideadas para trabajar en conjunto y ser incorporadas con la segunda etapa de la urbanización a ser construida en los terrenos de sus mandantes.
6. Que el terreno propiedad de sus mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está adentro del área metropolitana del Municipio Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de Octubre de 1992, a través de la cual se aprueba el proyecto del Plan de Ordenación Urbanística del área Metropolitana de Valencia-Guacara.
7. Asimismo aduce que dicho terreno está enmarcado dentro de los límites y poligonales establecidas en la ordenanza sobre zonificación del Plan de Desarrollo Urbano Local del sector 12 de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del mes de Febrero de 2003.
8. Que el terreno propiedad de sus mandantes, tal como ha quedado demostrado, es de vocación y uso urbano y, por tanto, no podía ser afectado por el INTI Carabobo de conformidad con la limitación contenida en el artículo 119 numeral 11de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 3 del Decreto Nº 5.378 dictado por el Presidente de la República.
9. Que el INTI en desconocimiento de los derechos de sus mandantes procedió a otorgarle de forma automática sin contradictorio alguno el derecho de permanencia sobre el terreno de sus representados.
10. Que a la fecha sus representados no han sido notificados formalmente del otorgamiento del derecho de permanencia en cuestión y, peor aún, no se les ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa, en desconocimiento de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
11. Que sus representados han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con su proyecto urbanístico de interés social en detrimento de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa.-
Por lo que respecta al Periculum in Mora, la representación judicial de los recurrentes adujeron que tal requisito se deriva del peligro cierto de que el INTI Carabobo y el ciudadano OMAR ANTONIO VEGAS MATOS, continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por sus representados, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causaren (alquiler de maquinaria, depósito, obreros, créditos adquiridos no pudieran ser reparados por la definitiva.
De igual forma, adujo en audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 del corriente mes y año, que este elemento se encontraba más que demostrado, al considerar que la ejecución del acto administrativo confutado ocasionaría perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, por cuanto su representada había realizado un conjunto de erogaciones de carácter patrimonial con el propósito de acometer la ejecución del proyecto habitacional, tal como se evidencia de las instrumentales contentivas de facturas y demás gastos de carácter contables y demostrativos que consignó en audiencia oral y pública.- Igualmente consignó instrumentales contentivas de Notificación dirigida a la empresa Constructora Pecma C.A., a los ciudadanos Gerardo Baricelli y Leonardo Troconis y abogado Luisa Loreto emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo de fecha 27 de Junio de 2008; acta contentiva de informe emanado de la Defensoría Nacional e Internacional de los Derechos Humanos y Participación Ciudadana, adscrita a la defensoría Internacional de los derechos humanos Resolución A/Rs/53/144- Asamblea General de la ONU-8 de Marzo de 1999, Resolución 1818-06 de Junio del 2001, Organización de los Estados Americanos que guarda relación con el asunto debatido como hechos controvertidos en la presente causa.
Finalmente, adujo que, por lo que respecta a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocan en su favor el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el Consejo Comunal Calicanto 2006, ha manifestado a favor del proyecto Urbanístico habitacional ejecutado por sus representados y que se cristaliza en las comunicaciones enviadas por dicho Consejo al INTI Carabobo a la Brigada 41 Blindada y a Fundacomún. Comunidad ésta que sin duda se va a ver beneficiada por el proyecto urbano de marras. Que es por ello, por lo que, solicitan a este Juzgado declare con lugar la medida de suspensión de efectos solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones
Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del auto de apertura dictado en fecha 21 Febrero de 2008 por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, dependencia adscrita al Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, procede a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:
La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:
En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo en auto de fecha 21 de Febrero de 2008 a través del cual la mencionada Oficina ordena la apertura del procedimiento de declaratoria de la Garantía de Permanencia en beneficio del ciudadano OMAR ANTONIO VEGAS MATOS, suficientemente identificado en actas procesales, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector el Cucharo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de cinco Hectáreas (5 ha), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos del sector, Sur: Vía de acceso, Este: Terreno del sector y Oeste: Vía de acceso. “
A tal efecto la representación judicial de la recurrente que la ejecución del acto es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, en virtud de la perturbación continua ocasionada por el mencionado ciudadano y el INTI Carabobo, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por sus representados, con el consabido peligro de daños patrimoniales que se causen o se causaren.
Aducen que en el presente caso se ven satisfechos a plenitud los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como el fummus boni iuris y el periculum in mora y los daños colectivos que ésta pueda causar.
Manifiestan que el fummus boni iuris o presunción del buen derecho de su representado puede verificarse en el lote de terreno propiedad de sus mandantes así como el proyecto urbanístico habitacional de interés social desarrollado por éstos, está dentro del Área Metropolitana del Municipio Valencia afectada por el Proyecto de Ordenación Territorial dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante Resolución N° 1029, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.479 extraordinario de fecha 20 de octubre de 1992, a través de la cual se aprueba el proyecto “Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Valencia-Guacara”. Asimismo que el ciudadano Omar Antonio Vegas Matos no es ni ha sido nunca pisatario u ocupante del terreno propiedad de sus mandantes, antes bien, reconoce que no reside en dicho terreno.
Que sin embargo el INTI, en desconocimiento de los derechos de sus mandantes procedió a otorgarle de forma automática sin contradictorio alguno el derecho de permanencia sobre el terreno de sus representados. Que a la fecha sus representados no han sido notificados formalmente del otorgamiento del derecho de permanencia en cuestión y, peor aún, no se les ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa, en desconocimiento de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que sus representados han sido objeto de perturbaciones y amenazas que le han impedido continuar con su proyecto urbanístico de interés social en detrimento de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa.-
En lo que se refiere al Periculum In Mora este se deriva del peligro cierto y patente de que el INTI Carabobo y el ciudadano Omar Antonio Vegas Matos continúen perturbando, impidiendo y paralizando las labores de construcción del proyecto urbanístico habitacional de interés social ejecutado por mis representados, con el consabido peligro de que los daños patrimoniales que se causan y se causaren (i.e. alquiler de maquinaria, depósito, obreros, créditos adquiridos no pudieran ser reparados por la definitiva.
En cuanto a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocaron a su favor el apoyo irrestricto e incondicional que la comunidad reunida en el Consejo Comunal Calicanto 2006 ha manifestado a favor del proyecto urbanístico habitacional ejecutado por sus representados. Comunidad ésta que sin duda se va a ver beneficiada por el proyecto urbano de marras.
Que es por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan declare con lugar la medida suspensión de efectos
Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.
En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.
De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada. Así se decide.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo dependencia adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en fecha 21 de Febrero de 2008, contentivo del auto de apertura del procedimiento de garantía de permanencia, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho RENATO DE SOUSA PARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.484.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO DE JESUS BARICELLI UGUETO y JULIO GERARDO LEONARDI TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.065.931 y 7.624.289, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda Torre la Primera, Piso 4, Oficina 4-E, Urbanización Campo Alegre Municipio Chacao, Caracas.
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo




La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0388 de los libros respectivos.



La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón




Exp: 691-08
DGP/mccr/co