REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696.-
APODERADA JUDICIAL: LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 72, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Boyacá entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, Planta Baja, Oficina N° 1, Valencia estado Carabobo.-
RECURRIDO: Acto Administrativo realizado en el Punto de Cuenta 61 de la Sesión Extraordinaria N° 48-07, de fecha 09 de mayo de 2007 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 673/08

II
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008 este Tribunal ordeno darle entrada a las presentes actuaciones, contentivas de Recurso Contencioso administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, interpuesto por la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696, según poder especial conferido por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 72, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, este tribunal en aplicación de la garantía constitucional contentiva del principio de Tutela Judicial Efectiva apercibe a la parte recurrente a fin de que adecue el escrito recursivo presentado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, debiendo ser notificada por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2008, este Tribunal ordeno librar nueva Boleta de Notificación a la parte recurrente, en virtud de que no se había practicado su notificación.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, el ciudadano Efraín Torres, Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada por la profesional del derecho Lexis Hernández, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, siendo ordenada agregar a las actas del presente expediente por auto de esta misma fecha.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696, presento escrito de subsanación en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente el escrito de subsanación presentado.-
Ahora bien, subsanado como ha sido el escrito recursivo presentado, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal, para que este Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad incoado por la profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.260.
La mencionada profesional del derecho actúa en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, dándose por notificada en nombre de su mandante en fecha 27 de Febrero de 2008.-

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando en representación del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696, el cual le confirió poder especial por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2008, el cual quedo inserto bajo el Nº 72, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1. Alega la apoderada actora que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en base a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
2. Aduce la apoderada actora que en fecha 09/05/2007, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria N° 48-07, punto N° 61, acordó en su asunto N° 2) El Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas de las parcelas N° 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74 la quinta de las nombradas ocupada por su mandante y en el asunto 4) Improcedencia de la solicitud de certificación de Finca Mejorable hecha por la Cooperativa Agropastos de San Joaquín respecto de las mismas parcelas mencionadas anteriormente incluyendo la de su mandante.-
3. Alega que al emitirse las notificaciones la Oficina Regional del INTI Carabobo debe producir dos actos, una notificación para AGROPASTOS SAN JOAQUIN por improcedencia de Certificación de Finca Mejorable y una para cada una de las parcelas a las cuales se les iniciara el procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas, de acuerdo a los particulares Segundo y Cuarto de la decisión. Sin embargo el Ente Regional notifica en fecha 06/12/2007 al representante de de Cooperativa Agropastos San Joaquín, en la cual se observa como recibida la firma de Luís Aranguren, Cedula de Identidad No. 9.257.061 y de igual manera recibe la misma persona la notificación a nombre de todas las parcelas a las que se les iniciaba el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas.-
4. Aclara la apoderada actora que las anteriores exposiciones las hizo a titulo ilustrativo a los fines de que se tome como efectivamente notificado a su representado de acuerdo al documento marcado “C”, el cual riela al folio 12 del presente expediente, ya que la Cooperativa Agropastos no tiene cualidad para darse por citada en su nombre, tal como textualmente se señala en el folio 19 de la presente causa (documento “D”), en la cual cita “… En relación a la solicitud de Certificación de Finca Mejorable, se observa que la misma es hecha por la COOPERATIVA AGROPASTOS SAN JOAQUIN, R.L., la cual no tiene cualidad para realizar dicha solicitud, en vista de que si bien es cierto que los miembros de dicha cooperativa son los ocupantes de las parcelas arriba señaladas, no menos cierto es que esa sola circunstancia no otorga a la Cooperativa como tal, derechos o prerrogativas en relación a las parcelas, dado que estas son posesión de los integrantes y no de la cooperativa, sin que en el documento constitutivo de este se hubiere hecho cesión o reconocimiento de derecho alguno por parte de los socios a favor de la cooperativa…”.-
5. De igual forma alega la apoderada actora, que por tales razones en fecha 27-02-2008, se dio por notificada en nombre de su representado del Inicio del Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I); entre otras parcelas de la numero 74, ocupada por su mandante en el asentamiento campesino El Banco, jurisdicción del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, que forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente CIENTO SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (106 Has con 9330 Mts²) y cuyos linderos generales son: NORTE: vía panamericana San Joaquín- Guacara; SUR: Lago de Valencia; ESTE: Río Ereigüe o Quebradita Agua Blanca y OESTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda Carabalí. Y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con vía de penetración agrícola y parcelas No. 52 y 57. SUR: Con vía de penetración agrícola y parcelas 76, 78, 80, 84 y 86; ESTE: Con el Río Ereigue; y OESTE: Con vía Intercomunal San Joaquín. En dicha decisión de igual manera se notifica a cualquier Ciudadano que considere tener algún derecho o interés en el Procedimiento, que puede recurrir por ante el Superior Agrario competente a intentar el Recurso de Nulidad correspondiente dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación, acordándose además delegar en el Presidente del instituto Nacional de Tierras para la notificación del Directorio; pero este cambia el lapso para recurrir del Recurso y lo disminuye a treinta (30) días.-
6. Asimismo aduce que su representado ha venido ocupando en forma legítima y mediante autorización del antiguo Instituto Agrario Nacional la parcela anteriormente nombrada. Durante el tiempo de posesión de la parcela ha realizado labores Agroproductivas, tales como siembra de frutales y siembra de pastos tipo Bermuda Gigante; contando para ello con todas las instalaciones necesarias en razón de la inversión económica que se ha realizado en la misma, lo cual se puede evidenciar en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y presentada como anexo al momento de interponer el presente recurso.-
7. Alega la apoderada actora que una vez que su representado fue notificado del inicio del Procedimiento de Rescate, de acuerdo al Cartel publicado en el Diario El Carabobeño de fecha 07 de abril del año 2006; se hizo presente esgrimiendo sus alegatos y promoviendo sus probanzas en dicho Procedimiento Administrativo.
8. De la misma forma expone que una vez sustanciado el expediente y luego de presentar todas las defensas, el Ente Administrativo concluye, sin pronunciarse respecto del cúmulo de pruebas aportadas, con un inicio de Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, es decir, se violenta el derecho al Debido Proceso y a la Defensa cuando se llama a su representado a discutir un asunto determinado como fue el Rescate de Tierras, que tiene un procedimiento específico en la Ley de Tierras y termina ordenando la apertura de un Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas; derechos éstos que se encuentran amparados por el Artículo 49, numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna.-
9. Aduce la actora que en virtud de la exposición anterior existe un falso supuesto de hecho por cuanto califican al Fundo de su representado como ocioso cuando en primer lugar el mismo se encuentra bajo explotación Agropecuaria y así quedó demostrado en la inspección anteriormente señalada y en las condiciones de explotación agrícola que se encontraba para cuando se inicio el procedimiento de rescate y en segundo lugar, porque al haber un Procedimiento de Rescate, el ente Agrario sólo debía determinar si la ocupación de su representado era legal o ilegal, cuestión que fue determinada como legal por el propio ente cuando señala en la decisión a la solicitud de Certificación de Finca Mejorable realizada por una Cooperativa en su nombre que “…quedó demostrada que la ocupación que ejerce el y los ciudadanos…, no es ilegal pues todos obtuvieron autorización del extinto Instituto Agrario Nacional…”.-
10. Alega la apoderada actora que el Ente recurrido Incurre de igual manera en inmotivación del acto por cuanto al iniciar el procedimiento de ociosidad de un fundo debió razonar cual era la improductividad del mismo, ya que su representada desconoce los criterios utilizados por el Órgano Administrativo Agrario para determinar el porcentaje de explotación del fundo y al no señalar en su texto cuáles son los Planes Nacionales de Producción Agroalimentaria, ni mucho menos cuáles son los Planes de Producción Agroalimentaria Regionales. En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su Artículo 41, 49 y 104, que la explotación de un fundo debe ajustarse a planes y lineamiento generales dictados por el Ejecutivo Nacional, planes que deben ser publicados en los Órganos Oficiales de divulgación, valga decir, la Gaceta Oficial Agraria o al menos en la Gaceta Oficial de la República.-
11. Asimismo se incurre en incompetencia manifiesta de derecho al considerar que la parcela de su representado se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto, el acto impugnado es contentivo del señalamiento que hace el articulo 35 y siguientes de la indicada Ley de Tierras, a través del cual la dependencia regional agraria apertura el procedimiento administrativo correspondiente, en aras de velar por la vocación agrícola de las tierras y la seguridad agroalimentaria nacional; cuando dicho predio se encuentra ubicado dentro de la poligonal urbana del Municipio San Joaquín, cuya área urbana es aquella comprendida dentro del limite urbano propuesto en el Plan Urbano Local, correspondiente a la unidad ambiental identificada, como el sector 10 en el Plan de Ordenación elaborado por el Ministerio de Desarrollo Urbano. Es decir, bajo el ámbito de aplicación de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local y de zonificación del Municipio San Joaquín que establece la zona donde se encuentra la parcela objeto de este recurso como área de reserva urbana ya desafectada. Por lo cual la Administración Agraria queda manifiestamente incompetente para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos. En este sentido se puede observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 05629 de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006.
12. Aduce la apoderada actora que se viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa cuando su representado de buena fe y aún desconociendo los planes Agroalimentarios del Ejecutivo solicita una Certificación de Finca Mejorable con el fin de adaptar las tierras a dichos planes y requerimientos del Órgano Ejecutivo, sin embargo y a pesar de que el mismo Instituto sugirió que un grupo de parcelas se constituyeran en Cooperativas como efectivamente se hizo, el Ente de Tierras declaró improcedente la solicitud de Certificación de Finca Mejorable al no aceptar la representación de la Cooperativa, pero no otorgó la posibilidad de que en forma individual cada una de éstas solicitara tal medida.-
13. Que asimismo el artículo 141 de la Carta Magna señala que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.-
14. Que en razón de lo expuesto, se esta en presencia de Vicios de Legalidad y Vicios de Constitucionalidad, por no ajustarse el Instituto al debido proceso, infringiendo lo establecido en el articulo 49 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal Acto Administrativo es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
15. Que la notificación de la decisión dictada por el Directorio carece de los requisitos formales y esenciales para la validez del Acto Administrativo, de la misma se desprende en el particular Quinto de su dispositiva que contra dicha decisión se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las Tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, y sin embargo el Presidente del Instituto al realizar la notificación concede un lapso de treinta (30) días continuos para ejercer el Recurso, lo que causa una indefensión a su mandante al confundirlo y restarle lapso para su defensa.-
16. Asimismo la apoderada actora, solicito la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 09/05/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
17. Por último solicita se notifique al Procurador General de la República y se cite al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Indica como domicilio Procesal la Avenida Boyacá entre Colombia y Libertad, Edificio Don Bosco, Planta Baja, Oficina N° 1, Valencia estado Carabobo.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de mayo de 2007 en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto N° 61, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 48-07, Punto de Cuenta 61, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007,el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar: 1) el Rescate de las Parcelas N° 51, 52, 76,78,82 y 84 del Asentamiento Campesino El Banco, en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo. 2) Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas 53,55,59,61,63,65,67,68,70,72 y 74….Omissis…
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”
“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, el cual acordó entre otras cosas en el particular segundo de dicho acto el Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74….Omissis…
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1 y 10 que establecen “Cuando así lo disponga la ley” y “Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida”, respectivamente.
En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.
En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa la recurrente.
Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido la representación judicial del recurrente expone que una vez sustanciado el expediente y luego de presentar todas las defensas, el Ente Administrativo concluye, sin pronunciarse respecto del cúmulo de pruebas aportadas, con un inicio de Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, es decir, se violenta el derecho al Debido Proceso y a la Defensa cuando se llama a su representado a discutir un asunto determinado como fue el Rescate de Tierras, que tiene un procedimiento específico en la Ley de Tierras y termina ordenando la apertura de un Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas; derechos éstos que se encuentran amparados por el Artículo 49, numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, se observa que las violaciones constitucionales dimanan del Inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ordenado en el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de fecha 09 de mayo de 2007, determinado en el Segundo particular de la decisión de dicho acto, en el cual se estableció…Omissis… Ordenar a la ORT-Carabobo el inicio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas respecto de las parcelas distinguidas con los números: 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74 del Asentamiento Campesino El Banco, en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo …Omissis…
Dicho procedimiento administrativo agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (17 de Abril de 2008), aún se encuentra inconcluso, por cuanto como lo estableció el acto recurrido, se ordeno darle inicio al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas entre otras parcelas la numero 74, ocupada por el recurrente en el asentamiento campesino El Banco, jurisdicción del Municipio San Joaquín Estado Carabobo.
Tal situación, presume este jurisdicente, persiste a la fecha de presentación de los fundamentos que sustentan el recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la recurrente en los escritos presentados el 17/04/2008 y el escrito de subsanación presentado en fecha 09/12/2008.
Sobre este aspecto, cabe destacar lo que al respecto, indica el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo tenor dispone:
“Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, en el marco del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, cuando media oposición del emplazado tendente a desvirtuar el carácter de ocioso o inculto del fundo objeto del procedimiento, la Oficina Regional de Tierras deberá remitir las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, si en efecto, las tierras son incultas u ociosas, caso en el cual dicho Instituto podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras u ordenar un procedimiento expropiatorio, según el procedimiento contemplado para ello en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ó, en el segundo supuesto, otorgar la certificación de finca productiva siguiendo con el íter fijado en los artículos 41 y siguientes de la Ley Agraria. Tales actos decisorios constituyen los modos legalmente establecidos para la culminación formal de este procedimiento administrativo agrario.
En el presente caso, el recurrente a través de su apoderada judicial pretende impugnar a través de la presente acción de nulidad el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual en el particular Segundo se estableció Ordenar a la ORT-Carabobo el inicio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas respecto de las parcelas distinguidas con los números: 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74 del Asentamiento Campesino El Banco, en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que perfectamente puede ser resuelto en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante la especialidad de los procedimientos administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental.
Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo -como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Principio que, tanto aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley. (Artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.), ya que el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos. (sent., Sala Constitucional del 20/03/ 2006).
En el contenido de la citada sentencia se estableció que el anterior postulado tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).
Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:
“(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como no puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Conforme al criterio citado, que se reitera en la presente decisión, los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que en el presente caso el procedimiento administrativo aún no ha concluido, en consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 09 de mayo de 2007, el cual acordó entre otras cosas en el particular Segundo el Inicio del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Parcelas 53, 55, 59, 61, 63, 65, 67, 68, 70, 72 y 74….Omissis…, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho profesional del derecho LEXIS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.876, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.177.696, ya identificado en autos, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 48-07, punto de Cuenta 61 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 09 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,

MSC. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON




DAGP/mccr/co.
Exp. 673/08