REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 198
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO
CAUSA: 2299-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: GILBERTO JOSE PÈREZ
ACUSADO: GERMAN CARLLWIS HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.454.983, residenciado en el Asiento Campesino EL Cogollo, Parcela 10, cerca del Colegio, Tinaquillo Estado Cojedes. Teléfono 0414-0492999.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ELIAS COROMOTO CAMACHO.
RECURRENTE: ABOGADA JOALICE JIMENEZ PINTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada JOALICE JIMÈNEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERMAN CARLLWINS HERNANDEZ ANDRADE por la comisión del delito de: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 25 de Noviembre del presente año.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La recurrente JOALICE JIMÈNEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic… CAPITULO 1: Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Ciudadanos Magistrados, el juez para decidir considero lo siguiente CUARTO: ... por lo cual considera que lo procedente en el caso concreto ES SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 02, a cargo del JUEZ LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI, para otorgarle al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el JUEZ LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el juez para fundamentar su decisión quien manifestó que desde la fecha 13 Mayo del presente año, momento este en que se le decreto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la fecha de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR han variado las circunstancia que dieron lugar a dicha privación, Se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cuáles fueron esas circunstancias que variaron para que el juez decretara la Medida de Detención Domiciliaria? Ya que en la presente causa no consta EXAMEN PSIQUIATRICO, donde se evidencie que el imputado de autos presuntamente posee antecedentes de alteración neurológica, en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, lo cual trae, como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (02) de fecha MIERCOLES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2008, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad al imputado GERMAN CARLLWIS HERNÁNDEZ ANDRADE, no esta debidamente fundamentada. CAPITULO II Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Ol.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible; 03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación ...” Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia al ciudadano: GERMAN CARLLWIS HERNÁNDEZ ANDRADE, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un delito: GRAVE, POR ATENTAR CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, como lo es el Delito de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PEREZ y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 09 de Mayo de 2008. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. DOS (02), serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del hecho que se le atribuye, como 10 es el de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PEREZ, con la cual cometió el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales podemos nombrar: 1) La Denuncia Formulada por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ PEREZ, quien expone: " ... El dìa 09-05-08, a eso de las 08:30 horas de la noche se encontraba laborando en la unidad de transporte de la línea "Primero de Mayo", La Avenida, se montó un joven y cuando pasaba por el liceo Manuel Arocha saco un pico de botella que se lo puso en el cuello le dijo que eso era un atraco y le dijo que eso era un atraco y le pidió el dinero que el se lo entrego y se detuvo, que en ese momento paso una patrulla de la policía Estadal, que una señora que iba en esa buseta, le hizo el llamado entonces los funcionarios policiales se percataron de lo que sucedía y lograron agarrar al sujeto (Folios 05 Y 06). 2) El Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: CARMEN EMILIA NIEVEZ, quien expone: " ...Yo me subí a una buseta en la parada que esta al frente de la estación de servicio de la avenida y cuando íbamos pasando por el liceo Manuel Arocha, un joven que iba en la buseta saco un pico de botella y empezó a amedrentar al chofer colocándole el pico de botella en el cuello pidiéndole que le entregara el dinero; el chofer se lo entrego y en ese momento pasaba una patrulla de la policía a la que se le hizo el llamado y lograron detener al ciudadano, eso fue a las 08:30 de la noche del día 09-05-08 ... " (Folio 07).- 3) El Informe de Dictamen Pericial N° 955, suscrita por ' funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación San Carlos, practicada a un pico de botella y la cantidad de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (190 BsF), las cuales son evidencias interés Criminalístico, incautadas al ciudadano: GERMAN CARLLWIS HERNANDEZ ANDREDE, aprehendido en flagrancia en fecha, 09 de Mayo de 2008. 4) El Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 1063, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación San Carlos, la cual fue practicada en vía publica de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la que se observa como punto de referencia el Centro Comercial Las Tejas; entre otros elementos de convicción. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga del imputado, el Delito imputado al mismo es de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PUBLICO, cuya pena es de DIEZ (10) años a DIECIOCHO (18) años de PRISIÓN, es decir, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que el imputado sustraerá del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda Denuncia.- CAPITULO III. Denuncio el Parágrafo del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “…parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”. Ciudadanos Magistrados, el hecho imputado por esta Fiscalia al ciudadano: GERMAN CARLLWINS HERNÁNDEZ ANDRADE, como ya lo hemos manifestado, es por el Delito de: ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PEREZ, cuya pena es Diez (10) años a Dieciocho (18) de años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Dos (02), a cargo del ciudadano: Juez LUIS ALFREDO RAMIREZ, SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad por la pena que podría imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima. CAPITULO IV Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en colaboración con la Fiscalia Segunda, solicito de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Dos (02) a cargo del ciudadano: Juez LUIS ALFREDO RAMIREZ en la cual se acordó: UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1 º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GERMAN CARLLWIS HERNÀNDEZ ANDRADE, y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
La Defensa Privada Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Sic.”… Contra mi defendido no existe ni siquiera un elemento de convicción que fundadamente haga presumir su autoría ni participación en el delito que se le acusa, ya que indubitablemente la persona que funge de víctima (Gilberto José Pérez, CI Nº v- 9.533.748) que es quien constituye el testigo clave y principal por haber sido quien de manera personal y directa vivió y palpó con sus sentidos la perpetración del hecho cometido en su contra y por ende fue quien sufrió las consecuencias del mismo, de manera clara e inequívoca, tal como se desprende del folio 157 de las actuaciones que cursan de la respectiva causa, manifiesta por escrito introducido en fecha 29 de julio de 2008 y dirigido al Juzgado 1° de control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que mi defendido no tuvo ninguna participación en lós hechos y lo que es más, que el verdadero culpable está libre, quien lo ha visto ya dos veces por la calle y que lo que se está cometiendo al imputarse a mi defendido es una injusticia, basada en erróneas actuaciones policiales y en dichos falsos aportados por los funcionarios actuantes. Declaración ¬que incluso ratificó luego mediante otro escrito. En este orden de ideas, observamos así que está totalmente fuera de lugar el alegato invocado por la representación fiscal en su escrito de apelación, por medio del cual solicita la nulidad de dicho auto pretendiendo basarse en el Art. 173 COOP al aducir que no variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y que la decisión de ese Tribunal de Control por la cual acordó sustituir dicha medida judicial privativa no está motivada, ya que la declaración de la víctima es sin duda alguna determinante y fundamental a los efectos de establecer la autoría o participación de un imputado o acusado en los hechos que sean objeto del proceso. Asimismo se alegó en reiteradas oportunidades, mediante informes médico psiquiátricos insertos a los folios 73 al 89, que mi defendido, por motivos de salud mental, no está apto para sufrir los rigores que implican una privación judicial libertad, toda vez de que padece de alteraciones neurológicas, para lo cual Juzgado 1° de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal ordenó la práctica de una valoración de psiquiatría en un departamento de Psiquiatría Forense en Miranda lo cual no se cumplió por parte del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de este Estado (IAPBEC) donde mi defendido se encontrada recluido. Orden de valoración médico psiquiátrica que ese Tribunal a su digno cargo ratificó en la oportunidad de tomar la decisión del pasado 05-11-2008 tras la realización de la correspondiente audiencia preliminar. En tal caso, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mi defendido, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. Nº 06-04414 sentencia Nº 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaración testifícales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 Y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. Nº 06-1279, sentencia Nº 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto” Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. Nº 07-0271, sentencia Nº 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal". Es por todo lo cual solito que el presente escrito de contestación sea admitido y apreciado en su justo valor por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al conocer del infundado recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en la presente causa, lo declare inadmisible y subsidiariarnente sin lugar mediante la decisión que ratifique a favor de mi cautelar menos gravosa que ese Juzgado de Control tuvo a bien imponerle…”
IV
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de noviembre de 2008, Tribunal de N° 02 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
Sic “…“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.: …. CUARTO: Respecto del Numeral 5 ESTE Juzgador considera lo siguiente de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el Juzgado Primero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal den fecha 13 de mato del 2008 acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto. Ahora bien quien aquí decide observa que efectivamente desde la fecha antes mencionada han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha privación. Si bien es cierto que el parágrafo primero del articulo 251 dispone que se debe presumir el peligro de fuga en los delitos cuya pena es igualo mayor de los 10 año, no es menos cierto que de la actuaciones se evidencia que el imputado de autos presuntamente posee antecedentes de alteración neurológica según se desprende de actuaciones que riela de los folios 83 al 89 de la presente CAUSA como consecuencia de ello el ante mencionado Juzgado Primero en funciones de control en fecha 04 de agosto del 2008 ordeno el traslado urgente hasta el departamento de psiquiatría forense del ciudadano, imputado de autos, librándose la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al jefe de dicho departamento. Ahora bien considera quien aquí decide y en sintonía con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado Venezolano a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su Libertad siendo la salud parte de dicho derecho a la vida por lo cual es obligación del Estado también garantizarla por ser un derecho social fundamental y en el presente caso se evidencia que tal como lo manifestó la defensa a pesar que el juzgado acordó la practica de dicho examen para verificar la salud mental de imputado no se realizo el traslado para realizar dicho reconocimiento. Por lo anterior considera este Juzgador que si efectivamente el mencionado imputado presenta problemas neurológicos y psiquiátricos, el reten del IAPEC y menos aun un centro penitenciario nacional es sitio idóneo para mantenerlo recluido. Igualmente considera este Juzgador que también han variado las circunstancias en virtud del escrito presentado por la victima y su declaración en la presenté audiencia; Por lo cual considera que lo procedente en el caso concreto es sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la medida de detención domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección Asiento campesino El Cogollo, calle principal, carretera Cogollo- Canton, sector La Colonia, parcela 10, cerca del colegio, Tinaquillo Estado Cojedes..” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Del escrito recursivo se aprecia que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERMAN CARLLWINS HERNANDEZ ANDRADE por la comisión del delito de: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2008, por la supuesta presencia en dicha resolución judicial de dos (2) vicios de infracción, versados en:
PRIMERA DENUNCIA: En la presunta Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que la recurrida NO MOTIVO DEBIDAMENTE el fallo adversado al otorgarle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, es decir, LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y la SEGUNDA DENUNCIA: Esta referida a la Falta de Aplicación del Parágrafo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el delito atribuido al justiciable es el de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSÉ PEREZ, cuya pena es Diez (10) años a Dieciocho (18) de años de prisión, por lo tanto de extrema gravedad en consecuencia no debió el Tribunal de la recurrida SUSTITUIR la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Frente a tales vicios de infracción denunciados por la apelante de autos, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las mismas, se tomará primeramente, la denuncia por falta de motivación alegada en virtud del desenlace procesal que ella provoca y por ser de orden público, en consecuencia tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hecha las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La fundamentación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
En tal sentido, esta Alzada ha reiterado en varias jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que todo fallo debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de dicho raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En total comprensión con lo precedentemente señalado, entendemos por exhaustividad de los fallos, la obligación que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), ha indicado lo siguiente:
“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Ante la denuncia de infracción hecha por la Apelante de autos, este Juzgado Ad quem, denota que efectivamente el fallo recurrido adolece de un vicio in procedendo por inmotivación alegado; toda vez, que la recurrida omitió en expresar, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoya su decisión y en las que a su juicio justificaban el otorgamiento de la medida sustitutiva en cuestión; y en consecuencia, violenta primeramente lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Alzada).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.
De igual tenor, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Postulado General sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente: “…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que permite lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido, encontramos que el artículo 256 Ejusdem, que al referirse a las Medidas Cautelares Sustitutivas dispone como garantía de justicia, la necesidad de que las citadas Medidas Asegurativas sean debidamente motivadas, cuando nos señala, que:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.(Negrillas de esta Alzada).
En total consonancia con las disposiciones legales precitadas, las cuales tienen especial pertinencia en el caso de estudio, observamos que el legislador procesal penal impone a los jueces penales que al momento de decretar cualquier Medida Asegurativa Provisional que este debidamente fundamentada o motivada, obligación ésta, cuyo incumplimiento entraña la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación principalmente al Principio al Debido Proceso Legal, dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
Por otra parte, es menester resaltar como lo señaláramos anteriormente, que la sentencia por demás debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada de los hechos que se están conociendo.
De tal tenor, que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente en derecho. Siendo así, que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo, pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
Se observa de la decisión adversada, que la recurrida no explica por qué ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado GERMAN CARLLWINS HERNANDEZ ANDRADE, siendo que el delito atribuido por el Ministerio Público fue ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, sin expresar de que forma habían cambiado las circunstancias o presupuestos que ad-inicio determinaron MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el justiciable en cuestión. Pues como lo argumenta el Impugnante, el juez de la recurrida no señala cuáles fueron esas circunstancias que variaron para que el juez decretara la Medida de Detención Domiciliaria, y mucho menos constaba el EXAMEN PSIQUIATRICO donde se evidencie que el imputado de autos presuntamente posee antecedentes de alteración neurológica.
De tal tenor, que el Juez A quo no indica en su fallo nada acerca de la existencia o no de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en todo momento debe ser adminiculada con lo pautado en el artículo 244 Ejusdem, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad en atención al Principio de la Proporcionalidad que debe ser valorado por el juez al dictar o no dicha medida, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, permite o no hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social como lo es el caso que nos ocupa. En tal sentido, observamos que la recurrida debió prever y razonar acerca sobre los tres (03) requisitos de fundamentación básica que señala el Legislador en el precitado articulado, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y ellos son: 1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable. Omisión ésta, que provoca sin lugar a dudas a la INMOTIVACIÓN del fallo apelado.
Así las cosas se evidencia de autos, específicamente, del fallo recurrido que los argumentos que lo sostienen resultan ser generales o inocuos, pues impiden a esta Alzada, conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa los cuales deben ser inexcusablemente garantizados y tutelados por el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido que provoca la nulidad del fallo recurrido.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente apelación en lo referente al punto de impugnación antes citado, el cual fue interpuesto por Abg. JOALICE JIMÈNEZ PINTO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra el particular CUARTO producto de dicha audiencia preliminar, mediante la cual acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERMAN CARLLWINS HERNANDEZ ANDRADE por la comisión del delito de: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en lo atinente al referido particular, por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En atención al Segundo particular de impugnación, esgrimido también por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación al mismo en atención al particular de impugnación antes resuelto. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente apelación en lo referente al punto de impugnación se refiere, el cual fue interpuesto por Abg. JOALICE JIMÈNEZ PINTO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra el particular CUARTO producto de dicha audiencia preliminar, mediante la cual acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERMAN CARLLWINS HERNANDEZ ANDRADE por la comisión del delito de: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada en lo atinente al referido particular, por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del aludido justiciable, a tenor de los dispuesto en los artículos 220, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al Segundo particular de impugnación, esgrimido también por la recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones considera INOFICIOSO dictar un pronunciamiento en relación al mismo en atención al particular de impugnación antes resuelto. Y ASÍ SE DECLARA.
Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos ( 02 ) días del mes de Diciembre de dos mil ocho Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DELA CORTE
JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
NHB/SRS/HRBC/DMC/MARIA JOSE
CAUSA N° 2299-08