REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
DECISIÓN Nro.: 202
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Indemnización económica por daño causado al solicitante).-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN
CAUSA N°: 2302-08
El 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó pronunciamiento en la causa identificada con la alfanumérico 2M-1114-04, mediante el cual declaró: [ No hay materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de reconsideración formulada por el profesional del derecho MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, actuando en representación del ciudadano HERNAN GABRIEL VIVAS LARA.
Contra la anterior decisión, interpuso el 29 de octubre de 2008 recurso de apelación el abogado MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, actuando en representación del ciudadano HERNAN GABRIEL VIVAS LARA de las características personales e identificación que cursan en autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 04 de diciembre de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C.
El 04 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala acordó, solicitar la remisión de la causa original, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cuyos efectos se libró oficio N° 498, de la misma fecha, aún no ha sido recibida por esta superioridad colegiada.
El 09 de diciembre de dos mil ocho (2008), con los elementos cursantes en autos, se Admitió el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.
El 10 de diciembre de 2008, se recibió oficio N° 2782-08, mediante el cual la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, abogado Daiza Mariela Pimentel Loaiza, informa sobre el estado actual de la causa signada con el alfanumérico 2M-1114-04, el cual corre inserto al folio 26 de las presentes actuaciones.-
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. MIGUEL HOMERO BALZA LIMA actuando en representación del encausado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ACUSADO: Hernán Gabriel Vivas Lara: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.734.019
VÌCTIMA: El estado Venezolano
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 15 de octubre de 2008 dispuso lo siguiente:
(Omissis) “… [ Atendiendo a escrito presentado por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.452, titular de la Cedula de Identidad N° 3.041.441, domiciliado en la calle Alegría N° 15-22 de San Carlos, estado Cojedes, en cuanto a reconsideraci6n de decisión emitida por este despacho en fecha 18 de Septiembre de 2008, sobre indemnizaci6n económica por el daño ocasionado a su representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en ocasi6n de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, solicitud que considera esta Juzgadora no se encuentra ajustada a derecho par cuanto la decisi6n de esta Juzgadora guarda relación con el fonda de dicha solicitud y mal podría esta Juzgadora reconsiderar 1o ya decidido, debió el solicitante de considerar que la misma no estaba ajustada a derecho, ejercer los recursos de ley de conformidad con la normativa procesal penal vigente, raz6n por la cual considera esta Juzgadora que en el presente caso no hay materia que decidir por las razones antes expuestas. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: No hay materia que decidir en cuanto a solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, en cuanto a reconsideraci6n de decisi6n emitida por este despacho en relación a indemnizaci6n económica por el daño ocasionado a su representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO. ]
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho Miguel Homero Balza Lima, Defensor Privado, actuando en representación del acusado Hernán Gabriel Vivas Lara, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
i.- [Que] “…Apoyado en el Articulo 447 numeral 05, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO APELACION a la decisión de ese Tribunal de Juicio N ° 02, de fecha 15 de octubre de 2.008, según la cual declaró que no hay materia que decidir en cuanto a solicitud interpuesta en relación a reconsideración de decisión emitida y referida a indemnizaci6n económica por el dado ocasionado a mi representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO, notificación que recibí el 27 de octubre de 2.008, en mi domicilio procesal, la cual no fue firmada por la defensa, ni tiene hora de recibo.”.
ii.- [Que] “…Ahora bien, echados de ver debajo los supuestos, se afirma que son los presupuestos de la exposici6n fundamental del acudimiento:
Supuesto N ° 1.- De Causal de Gravamen. El auto y decisión del Tribunal es causal de gravamen, perjuicio y daño, a mi representado, irreparable, puesto que el mismo Tribunal de Juicio N ° 02, hizo el reclamo de reparación económica el 14 de agosto de 2.007, ante la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL "DE LA REPUBLICA con sede Barquisimeto Estado Lara, reparación económica, que la idéntica jurisdicción convierte, actualmente, en irreparable, considerando que, no hay materia que decidir, por lo que estoy recurriendo ante la Corte de Apelaciones, a fin de apelar de dicho auto, y se restituya el proceso ge 4 reclamo y reparaci6n econ6mica, ante la Procuraduría, de conformidad con los Articulos 276, 277 y 278 todos del C6digo Organico Procesal Penal.
Supuesto N° 2.- De Importe de Indemnizaci6n, y con fundamento en el Articulo 276 del COPP, referido a la determinación e importe de la indemnizaci6n econ6mica por el daño ocasionado a mi defendido, estoy rec1amando al Tribunal que dict6 la Sentencia Absolutoria a favor de mi representado, con prueba en ese Tribunal indicada en el supuesto N 0 03, el computo de un dia de salario base del Juez de Primera Instancia en 10 Penal multiplicado por 749 días ( dos años y 19 días) de privaci6n de libertad durante el proceso, como se prueba con la copia certificada de los Folios 211, 212, 213, 214, 218, 219, 220, 221, 222, 226 y 227 de la Pieza IV de la Causa señalada, por 10 que estoy recurriendo ante la Corte de Apelaciones, a fin de apelar de dicho auto, y se restituya el proceso de reclamo y reparaci6n econ6mica, ante la procuraduría.
Supuesto N ° 3.- De SINGULARIDAD ESENCIAL FINALIST A, y con fundamento en el Articulo 277 del C6digo Orgánico Procesal Penal, tenido en los Efectos Econ6micos del Proceso, contenido en la Indemnizaci6n, Reparaci6n y Restituci6n y referido a la Privaci6n Judicial de Libertad durante el Juicio, estoy reclamando la indemnizaci6n econ6mica por el daño ocasionado a mi defendido, a quien no se le comprobó la participación de los delitos señalados, como se prueba, prueba en ese Tribunal, con la copia certificada de la Sentencia Absolutoria, Folios 174 al 195 de la Pieza V de la Causa en cuesti6n, por 10 que estoy recurriendo ante la Corte de Apelaciones, a fin de apelar de dicho auto, y se restituya el proceso de reclamo y reparaci6n econ6mica, ante la Procuraduría.
Supuesto N 0 4.- De Obligación del Estado, y al amparo del Articulo 278 del Código Adjetivo Penal, referido a la obligación del Estado al pago de la indemnizaci6n económica por el daño ocasionado en el proceso judicial a mi apoderado, es por 1o que fundamento el Articulo 277 ejusdem, y por 10 que estoy recurriendo ante la Corte de Apelaciones, a fin de apelar de dicho auto, y se restituya el proceso de reclamo y reparación económica, ante la Procuraduría
Por último, el recurrente expuso
[Por 1o tanto, de toda la exposición presupuestada y afirmada, solicito a la honorable y respetada Corte de Apelaciones, ordene dejar sin efecto y disponga anular la decisión del Tribunal de Juicio N 02 de fecha 15 de octubre de 2.008, según la cual declaro que no hay materia que decidir en cuanto a solicitud interpuesta en relación a reconsideración de decisión emitida y referida a indemnizaci6n econ6mica por el daño ocasionado a mi representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y pido se restituya el proceso de reclamo y reparaci6n econ6mica, ante la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA con sede en Barquisimeto Estado Lara. ]
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
4.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia recursiva, y habiéndo sido admitida el 09 de diciembre de 2008, la apelación ejercida por el profesional del derecho Miguel Homero Balza Lima, quién dice actuar en representación del ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, de las características personales e identificación legal que consta en autos,; la Sala de cara al examen de las actuaciones contendidas en el presente cuaderno especial , pasa a decidir la cuestión planteada por el recurrente, a cuyos efectos observa:
i) [Que], el 15 de octubre de 2008, mediante decisión que corre inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial resolvió: (…) “PRIMERO: No hay materia que decidir en cuanto a solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, en cuanto a reconsideración de decisi6n emitida por este despacho en relación a indemnización económica por el daño ocasionado a su representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO. ”.
ii) [Que], el 20 de octubre de 2008, el profesional del derecho Miguel Homero Balza Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 101.452, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.734.019, interpuso para ante esta instancia colegiada, recurso de apelación en contra de la anterior decisión adversada, por considerar que en su criterio, dicha determinación judicial, [es causal de gravámen, perjuicio y daño a su representado] , razón por la cual concluye, solicitando a esta corte de apelaciones “(…) ordene dejar sin efecto y disponga anular la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 de fecha 15 de octubre de 2008, según la cual declaró que no hay materia que decidir en cuanto a solicitud interpuesta en relación a reconsideración de decisión emitida y referida a indemnizaci6n econ6mica por el daño ocasionado a mi representado HERNAN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y pido se restituya el proceso de reclamo y reparaci6n econ6mica, ante la OFICINA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA con sede en Barquisimeto Estado Lara. ](Negritas de la Sala).-
Sentado lo anterior, la Sala en acatamiento al marco de competencia funcional , que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar seguidamente el fallo impugnado, a fin de constatar la juricidad o nó de tal pronunciamiento, con vista a la argumentación explanada por el recurrente, de manera que esta superioridad colegiada, bajo el marco normativo aplicable al caso sub exámine, pueda emitir en puridad de derecho, un fallo expreso, positivo, justo, equitativo e imparcial que se corresponda con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, encaminados a garantizar fundamentalmente, los principios constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Al respecto la Sala, en relación al thema decidendum, advierte que la recurrida como ya ha sido apuntado antes, dictó decisión en fecha 13 de octubre de 2008, (folio 6 de las presentes actuaciones), mediante la cual declaró “No hay materia que decidir en cuanto a solicitud de reconsideración interpuesta por el abogado MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, , actuando en representación del ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, respecto al fallo proferido por dicho órgano jurisdiccional el 18 de septiembre de 2008 (ff 1 al 8) mediante el cual declaró INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por la defensa técnica del último de los mencionados, esto es, por el ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, contentiva de indemnización económica incoada en contra del Estado Venezolano.
Al hilo de lo anterior, la Sala antes de entrar a conocer el fondo del planteamiento explanado en el presente recurso, en ejercicio de la función pedagógica que como instancia revisora a quem le corresponde desarrollar, estima necesario advertir a la recurrida algunas observaciones en torno a la inadecuada utilización en los pronunciamientos judiciales, de la expresión: No hay materia sobre la cual decidir”.
Es este orden de ideas, quienes aquí decidimos , juzgamos , que tal dispositivo resulta contradictorio en si mismo, en virtud de que siendo el fallo jurisdiccional , el producto de un análisis y conclusión devenida de la función exhaustiva que corresponde a todo jurisdicente para tomar su decisión, mal puede este último arribar al silogismo conclusorio que dentro del contexto de los supuestos analizados [ No existe en lo absoluto materia para resolver], y por mala praxis gramatical arribar a una antinomía dispositiva, ajena al alcance y contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
Artículo 6: Obligación a decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad, en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia . (Negritas de la Sala)
De allí que resulte procesalmente sano, desarraigar dicha expresión, la cual pudiera ser sustituida por la improponibilidad en derecho de una determinada pretensión, por su inoficiosidad, o por su improcedencia, toda vez que, la lógica jurídica nos enseña “[que siempre habrá algo sobre la cual emitir un pronunciamiento], ya que lo contrario implica que los jueces eludamos el cumplimiento de nuestra principal función, como lo es la de emitir un pronunciamiento expreso y positivo cuyo común denominador sea la racionalidad y razonabilidad del fallo proferido.
Por lo expuesto, se ISNTA a los Jueces y Juezas de esta Circunscripción Judicial, que en decisiones futuras se ABSTENGAN de utilizar la expresión: No hay materia sobre la cual decidir. Así queda establecido a partir de la presente decisión.-
Hechas las precisiones anteriores, la Sala una vez revisado in extenso, el fallo impugnado, esto es, el auto dictado por la recurrida el 15 de octubre de 2008 (folio 6 de las presentes actuaciones) juzga, que la razón no asiste al recurrente, pues como acertadamente lo decidió la legitimada pasiva a-quo este último frente a la decisión emitida por dicho órgano jurisdiccional el 18 de septiembre de 2008 (ff a la 3) , de considerar que la misma era desfavorable a las pretensiones de su representado el ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, y en consecuencia no se encontraba en su criterio ajustada a derecho, [ debió hacer uso de los mecanismos recursivos de ley establecidos en la legislación adjetiva penal vigente, y no erróneamente utilizar como instrumento de impugnación, el recurso de revocación o de reconsideración establecido en los artículos 444 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo resulta procedente, frente a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos estos últimos, [ como providencia que impulsan y ordenan el proceso, y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, el no decidir puntos de controversia].
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala concluir, que en el caso bajo examen y salvo las consideraciones advertidas antes respecto a la inadecuada utilización de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”: Se CONFIRMA el fallo adversado en los términos ya expuestos, dada la improponibilidad en derecho; de la solicitud formulada por el recurrente.
Siendo ello así, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Homero Balza Lima, actuando en representación del ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, en virtud de no asistirle la razón al recurrente. Así se decide.-
V
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Homero Balza Lima, actuando en representación del ciudadano Hernán Gabriel Vivas Lara, en virtud de no asistirle la razón al recurrente. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo adversado en los términos ya expuestos, dada la improponibilidad en derecho; de la solicitud formulada por el recurrente TERCERO: se INSTA a los Jueces y Juezas de esta Circunscripción Judicial, para que en decisiones futuras se ABSTENGAN de utilizar la expresión: No hay materia sobre la cual decidir.
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese, y notifíquese lo conducente a quién corresponda. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 2.00 Pm .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
Causa: N° 2302-08
SRS/NHBC/HRB/DMC/arelys.-
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