REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° __________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
CAUSA: 2293-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.596.133, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 03, casa Nº 01, Cojeditos Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO
MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO ALFREDO MEDINA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
RECURRENTE: ABOGADO LUIS VILLAVICENCIO


En fecha 17 de Noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luís Gregorio Villavicencio del Villar, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, y publicada en fecha 10 de Octubre de 2008 mediante la cual el Juez A quo, acordó de forma UNANIME la condena al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 25 -11-1983, titular de la cedula de Identidad V-22.596.133, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 03, casa 01, Cojeditos Municipio Anzoátegui estado Cojedes; sancionándolo con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de hoy occiso HUGO BENIGNO RODRIGUEZ. Igualmente, la recurrida acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra del ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO.
Dándosele entrada en fecha 17 de los corrientes. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 17 de Noviembre de 2008.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día martes dos (02) de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la presente audiencia oral y pùblica y fijarla nuevamente para el día 09-12-2008. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de Septiembre de 2008, y publicada en fecha 10 de Octubre de 2008 mediante la cual, el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
(SIC) “……CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas recibidas en presencia de las partes intervenientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, se evidencio que los hechos objeto del juicio oral sucedieron en el tiempo modo y lugar como lo expuesto el Ministerio Público, lo cual quedó demostrado con todos y cada uno de los elementos probatorios analizados y confrontados por este tribunal de manera individual y luego concatenados unos y otros a los fines de evidenciar si estos eran pertinentes cónsonos e idóneos entre si. En el debate probatorio quedo demostrado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ a través de las declaraciones de los testigos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar, de las testimoniales de la experto que realizo el protocolo de autopsia y que comprueba el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público y demás pruebas incorporadas al debate conforme al proceso. Asimismo este Tribunal considera en su conjunto que mediante el Debate Oral y público presenciado ha quedado plenamente demostrado: 1.- Que en fecha 31-12-2007 siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el ciudadano JUAN GOLLO MARRERO efectuó disparo en contra de la humanidad del ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, lo cual quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar. 2.- Que en fecha 31-122007 siendo aproximadamente las 01:00 a.m. funcionarios de la policía del Municipio Anzoátegui fueron informados de la ocurrencia de un hecho punible en el cual perdió la vida el ciudadano Hugo Benigno Rodríguez. 3.- Que en horas de la madrugada del día 31-12-2007 funcionarios de la policía del Municipio Anzoátegui practicaron la detención del ciudadano Juan Carlos Gollo Marrero en la población de Acarigua, lo cual quedo probado con la declaración de los funcionarios Liliana Montilla y domingo Martín Muñoz. 4.- Que en fecha 31-12-2007 se produce la muerte del ciudadano HUGO BENIGNO RODRÌGUEZ por un shock hipovolemico ocasionado por hemorragia producto de la herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples con halo de contusión prominente, lo cual quedó demostrado con la declaración de la experta Anatomopatologo Susana Negrinho. 5.- Quedo igualmente comprobado que el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO intencionalmente tomo el arma de una persona que le acompañaba y efectuó disparo en contra de la humanidad Hugo Benigno Rodríguez y que luye huye del lugar, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos presénciales de los hechos ciudadanos José Alberto Rodríguez Guevara y Angelo Eduardo Reyes Salazar. Igualmente quedó demostrado que el acusado haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte al ciudadano HUGO BENIGNO RODRIGUEZ, cometiendo el hecho antijurídico como lo fue el delito de Homicidio, negando el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida, situación por la cual debe reprochársele la conducta y en consecuencia declararlo culpable. LA conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio y de los hechos que quedaron comprobados en el presente debate oral y público fueron subsumidos dentro de la norma jurìdico penal por lo que este Tribunal considero que los hechos se subsumen dentro del tipo penal, el de Homicidio Intencional por concurrir de manera clara la intencionalidad del agente. Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo entre el acto y la consecuencia del mismo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria, es por lo que EN FORMA UNANIME tanto la Jueza Presidenta como los Escabinos consideran CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso: HUGO BENIGNO RODRIGUEZ y por cuanto en este caso tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos tiene una pena prevista de 12 a 18 años de prisión, siendo el termino medio 15 años de prisión y considerando que el ciudadano JUAN CARLOS GOLLLO MARRERO no posee antecedentes penales el termino medio se le lleva al termino mínimo quedando la pena a cumplir en 12 años DE PRISIÒN, por lo que se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley. CAPITULO V DISPOSITIVA Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De forma UNANIME se condena al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 25 -11-1983, titular de la cedula de Identidad V-22.596.133, de estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la Urbanización José Laurencio silva, calle 03, casa 01, Cojeditos Municipio Anzoátegui estado Cojedes, seguida por la presunta comisión del deliro de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal donde figura como victima el ciudadano Hugo Benigno Rodríguez, asistido por la Defensa Pública Abg. Luis Villavicencio, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de hoy occiso HUGO BENIGNO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO…”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente abogado Luís Villavicencio, en su carácter de Defensor Público Penal, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO. Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: Artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”. Artículo 451 Ejusdem: “El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral.” Artículo 452: “El Recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión....”. CONSIDERACIONES PREVIAS. Entre los objetos del Proceso Penal se encuentra la obtención de la verdad, mediante lo que se denomina la reconstrucción de los hechos, lo cual es posible, mediante la apreciación que el juez haga de las pruebas, apreciación que si bien es libre y razonada, debe versar sobre el análisis de todas y cada una de esas pruebas, para que así se pueda obtener una versión objetiva, que no es mis que la verdad procesal, es decir la decisión debe encuadrarse dentro de lo que fue objeto del debate oral y público. En resumen, una motivación de acuerdo a las exigencias de la norma, debe hacerse de manera que la sentencia explique las razones jurídicas por las cuales se adopta la decisión, en consecuencia se debe discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, y además se debe establecer por qué se estima o se desechan o por qué se le asigna uno u otro valor probatorio, en conclusión , la sentencia no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, sino, que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, tal como quedó sentado en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11- 10- 2000. CAPITULO I DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncio la violación del artículo 452 Nº 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Quebrantamiento de Normas Sustanciales de los actos que causen indefensión en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo quebranta las formas sustanciales causando la indefensión, consistente en que el Tribunal no evacuó los testigos propuestos por la Representación de la defensa y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo fueron la ciudadana: MARIA ALIQA SANCHEZ, MARIA RAMONA LUQUE y YUSMARY GALINDEZ, titulares de la cedula de identidad N° 9.836.495, 16.862.918 y 19.637.523 respectivamente, señalando el Tribunal de Control en esa oportunidad que eran admitidos fundamentalmente en función de preservar la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional, así como también en función de preservar el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo en el presente caso fundamental la declaración de los mencionados testigos promovidos, a fin de garantizar el debido proceso, cuyo objeto como ya se menciono es la búsqueda de la verdad y para ello es necesario la averiguación del hecho delictivo, debiendo en todo caso existir igualdad de oportunidades en lo que se refiere al Derecho a la Defensa ya la Tutela Judicial Efectiva, derechos éstos, los cuales a criterio de ésta defensa fueron cercenados al no haber citado y como consecuencia no haber oído las declaraciones de los mencionados testigos promovidos y los consecuentes interrogatorios realizados a los mismos, tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, así como por el Tribunal si fuera el caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/11/2001, señalo: “...el Derecho al Debido Proceso se consagra como un Derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000..., señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida por la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.De lo anteriormente expuesto, Ahora bien, en cuanto a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Representación de la Defensa que la sentencia del Tribunal a quo, precisa y valora la declaración de la Funcionaria LILIANA MONTILLA, quien es Funcionaria de la Policía del Estado Cojedes y actuante en caso que nos ocupa, siendo la misma un testimonio parcial, tal como se demostró en el interrogatorio realizado en Juicio Oral y Publico, siendo el caso que la misma manifestó: “...que se tome en consideración que éste ciudadano (el acusado), es una amenaza para la sociedad, es un azote, es un peligro, es responsabilidad de los que administramos justicia velar para que éste tipo de gente no salgan..”. De lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe, que es evidente la falta de imparcialidad existente en la declaración de la mencionada funcionaria, lo que nos hace dudar sobre la veracidad de su testimonio, situación ésta que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo al momento de valorar su declaración) teniendo en cuenta que corresponde al Juez de Juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, siendo notable la subjetividad presente en el testimonio de la referida funcionaria, todo ello aunado a la contradicción existente entre su declaración en Juicio y el Acta Procesal de aprehensión de mi defendido, en donde indica que el mismo «... opto por darse a la fuga, originándose una persecución, logrando darle alcance en la casa Nº 02, donde amparados por el artículo 210 del C.O.P.P. irrumpimos el inmueble, logrando darle captura... “. PETITORIO: Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial ; Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).


IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Abogado ALFREDO MEDINA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante la cual el recurrente alega dos (2) denuncias de infracción, siendo todos ellos vicios improcedendo o de procedimiento, en los cuales: En la primera, està referida al presunto vicio de Falta de Motivación del fallo recurrido, con sustento al Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la SEGUNDA: Viene referida a un supuesto Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues el recurrente sostiene que Tribunal A Quo no evacuó los testigos propuestos por la defensa y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo fueron la ciudadana: MARIA ALICIA SANCHEZ, MARIA RAMONA LUQUE y YUSMARY GALINDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 9.836.495, 16.862.918 y 19.637.523 respectivamente. Dado a que considera que en el presente caso, resulta fundamental la declaración de los mencionados testigos promovidos, a fin de garantizar el debido proceso, cuyo objeto como ya se menciono es la búsqueda de la verdad y para ello es necesario la averiguación del hecho delictivo, debiendo en todo caso existir igualdad de oportunidades en lo que se refiere al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, derechos éstos, los cuales a criterio de ésta defensa fueron cercenados al no haber citado y como consecuencia no haber oído las declaraciones de los mencionados testigos promovidos y los consecuentes interrogatorios realizados a los mismos.
En razón de las aludidas infracciones de procedimiento de las cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, solicita que sea debidamente Admitido el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva y se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por falta de motivación alegada por la recurrente de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hechas las consideraciones anteriores, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá s4er tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Por su parte, el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.
Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.
Bajo tales premisas, este Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por tres (3) jueces, de los cuales dos (2) son Escabinos (Legos en Derecho), y un (1) Juez Letrado, quienes no exteriorizaron explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado en la presente causa penal, tiene suficientes conocimientos en la ciencia del derecho.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad del acusado. Siendo menester, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, ya que es necesario que sean valorarlas y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, resulta incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
Resulta evidente que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió revelar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que el justiciable JUAN CARLOS GOLLO MARRERO FUERE RESPONSABLE de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. En tal sentido, constituyendo el proceso penal la ejecución del derecho penal y ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán evadir en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Villavicencio, en su carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condena al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Villavicencio, en su carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condena al ciudadano JUAN CARLOS GOLLO MARRERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil ocho Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE


HUGOLINO RAMOS B. NUMA H. BECERRA
JUEZ JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA


SRS/HRB/NHB/ESA/ Maria José.
CAUSA N° 2293-08