REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 15
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABOGADA DALIA MIGUELINA CAUTELA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2178-08
DELITOS: AMENAZA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.-
DECISIÓN Nº 06.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CAST ROMANO ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.534.205, de oficio agricultor; con domicilio en la Granja Avícola Alegría, Avenida Principal, Parcelamiento 35, Taguanes, Tinaquillo, estado Cojedes.
RECURRENTE: ABOGADO THAIMILY VELIZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ZENOBIO OJEDA.
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 28-04-2008 por la abogada Thaimily Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado de fecha 23-04-2008, mediante la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Cast Romano Alfredo, acusado en la Causa Nº 4C-2498-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) solicitando en su escrito se decrete en contra del mencionado ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 12-05-2008, recayendo la ponencia en el abogado Numa Humberto Becerra C. y en fecha 14-05-2008 se declaró admisible la apelación notificándose a las partes.
En fecha 20-05-2008, suscriben acta de inhibición los Jueces abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y se ofició lo conducente para la convocatoria de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal producida en el caso de especie.
En fecha 15-07-2008, el abogado Fredy Montesinos Lucena manifestó su aceptación como Juez Accidental para conocer la presente Causa.
En fecha 16-07-2008, el abogado Germán Brea Rojas manifestó su aceptación como Juez Accidental para conocer la presente Causa.
En fecha 26-09-2008, la abogada Dalia Miguelina Cautela manifestó su aceptación como Juez Accidental para conocer la presente Causa.
En fecha 15-10-2008, el Juez abogado Fredy Montesinos Lucena, dictó decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En la misma fecha se abocaron al conocimiento de la presente Causa los abogados Fredy Montesinos Lucena, Germán Brea Rojas y Dalia Miguelina Cautela. Se dictó igualmente decisión acordando continuar el curso normal de la Causa, reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 12, quedando integrada por los Jueces mencionados y se redistribuye la ponencia recayendo en la abogada Dalia Miguelina Cautela. De lo actuado se notificó a las partes.
En fecha 22-10-2008, el abogado Fredy Montesinos Lucena suscribió acta de inhibición con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “por tener con una de las partes amistad o enemistad manifiesta” y en la misma fecha fue declarada Con Lugar la inhibición propuesta. De seguidas se procedió a convocar al Juez Suplente respectivo.
En fecha 29-10-2008 la abogada Eglee Susana Matute manifestó su aceptación como Juez Accidental para conocer la presente Causa.
En la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente Causa la abogada Eglee Susana Matute. Se dictó igualmente decisión acordando reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 15, quedando integrada por los Jueces Germán Brea Rojas, quien la preside, Eglee Susana Matute y Dalia Miguelina Cautela; asimismo se dictó auto acordando continuar el curso normal de la Causa. De lo actuado se notificó a las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde en consecuencia a esta Sala Accidental proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 26-03-2008, en el escrito contentivo de la acusación fiscal presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal expuso:
(Sic) “…en fecha 06 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano CAST ROMANO ALFREDO, se presentó en estado de ebriedad a la residencia de su hermana CAST ROMANO LINA, ubicada en EL SECTOR TAGUANES …/…pidiéndole que le prestara el teléfono a fin de llamar a su madre, observando este que sostenía discusión con la misma mediante vía telefónica, posteriormente el ciudadano en cuestión le manifestó a su hermana que la iba a matar, así como también que le mandaría a robar sus carros, violentándole la puerta de la entrada de la casa, causándole igualmente destrozos en toda su residencia; prohibiéndole igualmente al igual que a su hermano de nombre CAST BONCI GIORGIO la salida de su residencia…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…lo más ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpone el presente recurso de apelación en fecha 28-04-2008, en el cual ADUCE:
(Sic) “…el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…”.
“…el Tribunal a quo ha incurrido en violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de las normas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del COPP y numeral 2 del artículo 252 eiusdem…”.
“…el Tribunal fundó su decisión e el hecho de que el imputado de autos tiene su residencia fija en el país…”.
SOLICITA:
“…
Sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CAST ROMANO ALFREDO …”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Transcurrido el lapso legal establecido para que el Defensor Privado diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, se advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación al mismo. En tal sentido, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
La representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone al acusado Cast Romano Alfredo, plenamente identificado, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, solicita se revoque tal decisión y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Porte Ilícito de Arma Blanca y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 22 y 174 del Código Penal.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia, que la recurrente expone como fundamento de sus denuncias, la “…violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…/…violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 253 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…/… violación de la Ley por inobservancia o falta de aplicación de las normas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del COPP y numeral 2 del artículo 252 eiusdem…”.
Ahora bien, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(Sic) “…Artículo 435. INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Como se puede observar, esta norma señala a las partes las condiciones, el lapso para apelar y los requisitos de forma del recurso de apelación.
En el presente caso, al revisar la norma citada y lo expuesto en el escrito de apelación, se advierte la confusión de la recurrente al señalar los motivos por los cuales puede recurrir en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que revisten la forma de autos, violando lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las condiciones de forma de interposición de los recursos, advirtiéndose que la forma como fue planteado corresponde a una fundamentación propia para un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, establecido en el ordinal 4º del artículo 452 eiusdem.
Es necesario precisar que, el recurso de apelación exige en el escrito de interposición, la indicación de los "motivos" que lo originan y, por otra parte los requisitos de “forma” proporcionan uniformidad y seguridad jurídica. No obstante la fundamentación errada del recurso, la Sala de Casación Penal y la Constitucional son contestes en garantizar el derecho a la defensa y su ejercicio no debe ser coartado por la exigencia de formalismos excesivos que puedan violentar a las partes el derecho de impugnar una decisión que consideren desfavorable. Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso y fuera de ellas deberá entrar a conocer el fondo.
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a revisar el fallo impugnado.
Ahora bien, la privación de libertad de todo ciudadano sometido a un proceso penal debe entenderse como vía una de excepción y previo el cumplimiento de los requisitos copulativos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron debidamente acreditados por la recurrida al dictar la decisión.
En este aserto, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, según lo establece el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Sic) “…Artículo 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…Omissis…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.
De la inteligencia de la norma se infiere que, el Legislador ha dispuesto un catálogo de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la impunidad.
En el caso de estudio el A quo fundamentó su decisión de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en este caso, la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la documentación aportada por el acusado de autos, la acreditación de un domicilio fijo así como su voluntad de no sustraerse de la persecución penal y someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, la modificación de las circunstancias del caso particular en que presuntamente se cometió el hecho punible, las características del delito y la proporcionalidad debido al quantum de la pena a imponer la cual no excede de los diez años, todo lo cual resulta suficiente para garantizar la consecución del fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad.
Sin perjuicio de la posición sostenida por el Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Cast Romano Alfredo, sólo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste simplemente establece una presunción; así como tampoco la existencia de elementos de convicción -como señala la recurrente-, pues no constituyen elementos que obliguen al Juez a la hora de decidir sobre mantener o no la medida judicial privativa de libertad.
En consecuencia, tal proceder a criterio de esta Sala Accidental está revestido de plena legalidad y, la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resulta idónea para asegurar las resultas del proceso.
Efectivamente, contrario a lo señalado en el escrito de apelación, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”; igualmente el artículo 243 eiusdem establece: “…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”.
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, así se desprende de lo dispuesto en el artículo 256 del mismo Código, tal como antes se expresó el cual dispone: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.
Por otra parte, la decisión recurrida no causa gravamen irreparable pues no impide al Ministerio Público como titular de la acción penal, demostrar en curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir al ciudadano Cast Romano Alfredo.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 23-04-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al ciudadano Cast Romano Alfredo, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23-04-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al ciudadano Cast Romano Alfredo, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
GERMAN BREA ROJAS
LA JUEZA LA JUEZA PONENTE
EGLEE SUSANA MATUTE D. DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas a.m.-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS
CAUSA: Nº 2178-08
GBR/ESM/DMC/esa.-
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