REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 18
JUEZ PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2267-08
DECISIÓN N° 09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MORA ANTEQUIZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ELÍAS COROMOTO CAMACHO.
RECURRENTE: ABOGADO ELÍAS COROMOTO CAMACHO.
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADA YSAURA BETANCOURT, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
El 22 de septiembre de 2008, el abogado Elías Coromoto Camacho, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, a quien se le sigue la Causa signada con el Nº 2C-266-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Control), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad a su defendido.
En fecha 01 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 08 de octubre de 2008, se inhiben de conocer la presente causa los jueces abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se declararon Con Lugar las inhibiciones propuestas.
En fecha 27 de octubre de 2008, se reciben actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho en contra de la decisión dictada por el Juez de Control mediante la cual niega la revisión de la medida judicial privativa de libertad a favor de su defendido, el ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz.
En fecha 08 de octubre de 2008, se inhiben de conocer la presente causa los jueces abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 22 de octubre de 2008, se declararon Con Lugar las inhibiciones propuestas.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se dictó auto acumulando la Causa signada con el N° 2285-08 a la 2267-08.
En fecha Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de de apelación ejercido en el caso sub-exámine, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho, ADUCE:
(Sic) “…encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 448 eiusdem, ente usted respetuosamente ocurro a los fines de apelar del auto por el cual ese tribunal a su digno cargo negó la solicitud que le formulé, de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, recurso que fundamento en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Primeramente debo referirme a que el hecho de que la parte final del Art. 264 del citado Código adjetivo (“La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”), no es óbice para que proceda el presente recurso, o lo haga inadmisible por tratarse de una decisión inimpugnable, ya que por encima de la norma legal, prevalece la disposición supraconstitucional y supranacional consagrada en el Art. 8, numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que al haber sido suscrita por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977, forma parte de nuestra legislación interna…/… Amen de que el Art. 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece que los tratados, pactos o convenciones internacionales suscritos o ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales y demás órganos del Poder Público, en tanto que contengan normas más favorables que las establecidas en dicha Constitución. Y así como el derecho de acceso a la justicia contemplado en el Art. 26 de la misma Constitución, garantiza igualmente al posibilidad de hacer valer los derechos e intereses de todo habitante de la República (derecho a la tutela judicial efectiva) es por lo cual, y en atención a lo dispuesto en el Art. 334 de la citada Carta Magna (control difuso de la constitucionalidad de las leyes) que los jueces de instancia están obligados a desaplicar la norma legal (en este caso la parte final del Art. 264 COPP que establece la inapelabilidad de ese auto) ante la colisión que la misma norma presente respecto a la norma constitucional, y más aun, por supuesto, ante la norma supraconstitucional, y por ende, aplicar ésta con preferencia…”.
ALEGA:
(Sic) “…Es el caso de que, habiéndose trasladado a mi mencionado defendido, quien fue intervenido quirúrgicamente del hombro y a quien se le recomendó tratamiento especializado ambulatorio y reposo absoluto por tres (3) meses en pro de su curación, éste fue rechazado del hospital General “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC) y del Hospital “Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo por el estado de contaminación que presentan y por no contar por ende con el ambiente adecuado ni propicio para cumplir con dicho tratamiento sin poner en riesgo la salud y la vida de mi defendido, tal como se observa de los informes médicos y constancias que cursan en la causa penal seguida en su contra.
Dadas como están pues, la condiciones, al no ser posible su traslado a ninguno de los antes dichos centros asistenciales ni ser posible su mantenimiento en el retén del Comando Policial donde aun permanece en razón de la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por ese Tribunal de Control a su cargo, es por lo que acudí al mismo mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2008, basándome en lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, y en el cual solicité que acatara la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de que ese Juzgado a su cargo procediera a pronunciarse nuevamente sobre la necesidad de examen y revisión de dicha medida de coerción personal, y que en concreto, la sustituyera por otra menos gravosa, como la de detención domiciliaria a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del Art. 256 COPP; pronunciándose ese Tribunal, por auto de fecha 17-09-2008 y que me fuera notificado el 18-09-2008, en el cual se acordó negar dicha solicitud, aduciendo considerar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad contra mi defendido. Es por lo que insisto una vez más en fundamentar dicha solicitud de examen y revisión en las disposiciones constitucionales referentes a la protección del derecho a la vida (Art. 43) y a la salud (Art. 83) ambos de la vigente Carta Magna Bolivariana…”
SOLICITA:
(Sic) “…Que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le de el curso legal de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones…”
“…proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda conforme al Art 264 COPP a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, como la de detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del Art. 256 eiusdem…”.
En el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho, ADUCE:
(Sic) “…encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 448 eiusdem, ente usted respetuosamente ocurro a los fines de apelar del auto de fecha 25-09-2008 por el cual ese tribunal a su digno cargo negó la solicitud que le formulé, de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, recurso que fundamento en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Primeramente debo referirme a que el hecho de que la parte final del Art. 264 del citado Código adjetivo (“La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”), no es óbice para que proceda el presente recurso, o lo haga inadmisible por tratarse de una decisión inimpugnable, ya que por encima de la norma legal, prevalece la disposición supraconstitucional y supranacional consagrada en el Art. 8, numeral 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que al haber sido suscrita por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977, forma parte de nuestra legislación interna…/… Amen de que el Art. 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece que los tratados, pactos o convenciones internacionales suscritos o ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales y demás órganos del Poder Público, en tanto que contengan normas más favorables que las establecidas en dicha Constitución. Y así como el derecho de acceso a la justicia contemplado en el Art. 26 de la misma Constitución, garantiza igualmente al posibilidad de hacer valer los derechos e intereses de todo habitante de la República (derecho a la tutela judicial efectiva) es por lo cual, y en atención a lo dispuesto en el Art. 334 de la citada Carta Magna (control difuso de la constitucionalidad de las leyes) que los jueces de instancia están obligados a desaplicar la norma legal (en este caso la parte final del Art. 264 COPP que establece la inapelabilidad de ese auto) ante la colisión que la misma norma presente respecto a la norma constitucional, y más aun, por supuesto, ante la norma supraconstitucional, y por ende, aplicar ésta con preferencia…”.
ALEGA:
(Sic) “…Es el caso de que, habiéndose trasladado a mi mencionado defendido, quien fue intervenido quirúrgicamente del hombro y a quien se le recomendó tratamiento especializado ambulatorio y reposo absoluto por tres (3) meses en pro de su curación, éste fue rechazado del hospital General “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPBEC) y del Hospital “Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo por el estado de contaminación que presentan y por no contar por ende con el ambiente adecuado ni propicio para cumplir con dicho tratamiento sin poner en riesgo la salud y la vida de mi defendido, tal como se observa de los informes médicos y constancias que cursan en la causa penal seguida en su contra.
Dadas como están pues, la condiciones, al no ser posible su traslado a ninguno de los antes dichos centros asistenciales ni ser posible su mantenimiento en el retén del Comando Policial donde aun permanece en razón de la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por ese Tribunal de Control a su cargo, es por lo que acudí al mismo mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2008, basándome en lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, y en el cual solicité que acatara la orden emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de que ese Juzgado a su cargo procediera a pronunciarse nuevamente sobre la necesidad de examen y revisión de dicha medida de coerción personal, y que en concreto, la sustituyera por otra menos gravosa, como la de detención domiciliaria a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del Art. 256 COPP; pronunciándose ese Tribunal, por auto de fecha 17-09-2008 y que me fuera notificado el 18-09-2008, en el cual se acordó negar dicha solicitud, aduciendo considerar que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad contra mi defendido. Es por lo que insisto una vez más en fundamentar dicha solicitud de examen y revisión en las disposiciones constitucionales referentes a la protección del derecho a la vida (Art. 43) y a la salud (Art. 83) ambos de la vigente Carta Magna Bolivariana…”
SOLICITA:
(Sic) “…Que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le de el curso legal de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones…”
“…proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda conforme al Art 264 COPP a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, como la de detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1º del Art. 256 eiusdem…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone ad litteram el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este mismo contexto, el artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.
Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, se observa, que el recurrente posee legitimación para recurrir y, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la decisión dictada por el A quo, es expresamente señalada por la Ley como irrecurrible.
Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente.
(Sic) “…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”.
Del contenido de este artículo deriva que, la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia, de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; igualmente esta norma establece la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere pertinente, ya que no existe limitación alguna a la posibilidad de dicha solicitud ante el Juez A-quo.
En adición a lo expuesto, se estima necesario traer a los autos, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual asentó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”.
Conforme a los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, la obligación del juez de aplicar el derecho ceñido a la Constitución y rechazar cualquier actuación contraria a la misma.
Al respecto, en cuanto a los alegatos del recurrente relativos a la solicitud de desaplicación de la parte in fine del artículo 264 de la ley penal adjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario traer a los autos criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 833, de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(Sic) “…con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”.
Como consecuencia de esta norma corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución mediante el llamado control difuso.
El control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que resulte incompatible con la Constitución. En estos casos el juez a instancia de parte o aun de oficio, la desaplica pero para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa en la que consideró colide con la Constitución
Por otra parte tal disposición hace referencia al control concentrado de la Constitucionalidad en los siguientes términos:
(Sic) “…El artículo 334 de la Constitución, crea la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional.
La jurisdicción constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitución. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 antes citado, otorga competencia a esta Sala para declarar la nulidad de:
1) Leyes;
2) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución;
3) Actos de los órganos que ejercen el Poder Público que tengan rango de ley…”.
Dicha decisión también señala:
(Sic) “…Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado…”.
En este aserto, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que según al normativa citada, se establece la irrecurribilidad de la decisión que niega la revisión o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por otro lado es de tal amplitud que ella misma contempla la posibilidad ilimitada de solicitarla; más aún, obliga al Juez a revisar la medida cada tres meses aun en el caso de no existir impulso procesal de la parte; por lo tanto se niega la desaplicación de la norma prevista en el artículo 264 del Código adjetivo por medio de un pretendido control difuso de la Constitución, tal como o aduce la defensa privada, toda vez que esta norma legal, a criterio de este Tribunal Colegiado no colide con norma Constitucional alguna. Así se decide.-
Atendiendo a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los recursos de apelación interpuestos por el abogado Elías Coromoto Camacho, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, NEGAR la desaplicación de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no colide con disposición Constitucional alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los recursos de apelación interpuestos por el abogado Elías Coromoto Camacho, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual acordó negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: NIEGA la desaplicación de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no colide con disposición Constitucional alguna. Así se decide.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA PRESIDENTA DE LA SALA
IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ
LA JUEZA (S.T.) LA JUEZA PONENTE (S.T.)
EGLEE SUSANA MATUTE DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA DE SALA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:00 horas a.m.-
LA SECRETARIA DE LA SALA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
IAG/ESMD/DMC/adcgc*08.-
CAUSA N° 2267-08
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