REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000859

Vista la demanda presentada por la ciudadana EGLEE LUCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.770, asistida debidamente por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009, mediante la cual pretende la inserción de su partida de nacimiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En el caso bajo análisis la solicitante, propone la vía de la inserción de partidas para obtener el asentamiento de su nacimiento en los libros respectivos. En tal sentido se observa que el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
Así las cosas, acoge esta Juzgadora criterio establecido el 20 de octubre 2008, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien señala que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos para su procedencia requiere 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, la solicitante no promovió prueba alguna mediante la cual se observe que no se encuentra asentada la partida de nacimiento de la ciudadana EGLEE LUCIA TOVAR.
En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. Pero es el caso, que claramente la solicitante manifiesta no ser ninguna de estas la razón de la inexistencia de la partida de nacimiento a ser insertada, afirmando que el motivo es “por no haber sido presentada en la oportunidad legal, mi partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros de registro” (sic). Y así se determina.
También debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso. En el caso que nos ocupa es necesario demostrar previamente la filiación mediante el reconocimiento voluntario o en su defecto, con la sentencia definitivamente firme que la establezca. El medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello.
En consecuencia, al no estar acreditada en autos el establecimiento de la filiación materna ni paterna de la ciudadana EGLEE LUCIA TOVAR, resulta inadmisible intentar una solicitud destinada a lograr la inserción de la partida de nacimiento, sin antes determinarse judicialmente la filiación, por cuanto ello es contrario al orden público, por lo que a continuación se expone:
La manera primaria de establecer la filiación es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, el cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos; 2) En la partida de matrimonio de los padres; 3) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Es decir, son tres modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.
También el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, o el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto. El caso de marras, según lo narrado, se adecuaría al supuesto previsto en la norma en comento.
Y la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, está establecido en el artículo 226 ejusdem, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso.
Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 lex citae; poniendo así fin al juicio.
De manera que, a falta de reconocimiento voluntario en cualquiera de los momentos señalados en el artículo 217 supra señalado; la única forma de establecer el vínculo sanguíneo con una persona, es a través de un juicio contencioso de filiación, y una vez establecida se procede como consecuencia, a ordenar la inserción de la partida correspondiente.
Así las cosas, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, con ponencia de HUMBERTO J. LA ROCHE, que también acoge quien aquí se pronuncia, que se consagra, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (Aguilar Gorrondona, José Luis, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.
En la decisión en referencia, textualmente refiere el conocido procesalista zuliano recién nombrado: “Ahora bien, aun cuando dicha condición jurídica de la persona -el estado civil- es inherente al sujeto mismo, esto es, se adquiere por el simple hecho de nacer y es además susceptible de modificaciones a lo largo de su existencia, requiere de medios de publicidad, a los fines de poder oponer frente a terceros, tal condición”. De allí, que la solicitud de inserción de una partida inexistente por no haber sido presentado el entonces menor, al momento del nacimiento, sólo puede hacerse luego de una declaratoria judicial. Otra cosa, sería dejar en indefensión tanto a la misma solicitante como a posibles terceros.
De manera que no habiéndose interpuesto la presente pretensión, mediante el proceso contencioso ordinario es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de INSERCIÓN DE PARTIDA no puede ser admitida, pues es contrario al orden público y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria,


Maria Milagro Silva