REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos , siete de agosto de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:		         HH11-V-2000-000035
 
 
MOTIVO:		         Revisión de Obligación  de Manutención 
 
 
DEMANDANTE:	Rafmeli Cuberos Linares, venezolana, mayor de edad, C.I N° 12.767.840; domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 19-12, después de Zaruma, San Carlos Cojedes.
 
 
DEMANDADO:	Wagner Rangel, venezolano, mayor de edad, C.I N° 10.327.351; domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, casa N° A-1, al lado de la Escuela Básica “Higinio Morales” San Carlos Cojedes.
 
 
BENEFICIARIA:	SE OMITE NOMBRE,  de nueve (09) años de edad.
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Rafmeli Alejandra Cuberos Linares, en fecha 04 de Abril del año 2006; actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE,  debidamente asistida por los abogados Norys Robles y Pedro Manuel Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°103.960 y 103.961, en la cual solicita al padre, ciudadano Wagner José Rangel Gómez, que  se revise la Obligación  de Manutención que tienen convenida a favor de la niña antes identificada., asignada  judicialmente en fecha 14/02/2001 mediante homologación de esa misma fecha,  a los fines de que se establezca un monto acorde para la manutención de la niña SE OMITE NOMBRE. Igualmente solicita que el pago  se efectúe mediante  depósitos en la cuenta de ahorros N°0105-0101-630101-25913-1 del Banco  Mercantil,  a nombre de la niña antes identificada, representada por su madre,  y que se inste al obligado a cancelar las pensiones atrasadas hasta la fecha.
 
La capacidad económica del demandado, ciudadano Wagner José Rangel Gómez, no fue acreditada 
 
Consta en el expediente como prueba del derecho que se  reclama:
 
-	Boleta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
 
-	 Sentencia mediante la cual se homologa acuerdo para el  cumplimiento de una obligación  de manutención  y régimen de visitas , hoy convivencia familiar.
 
 
El escrito fue admitido en fecha 18 de abril de 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias
 
- Citación mediante boleta al obligado alimentario, ciudadano Wagner José Rangel Gómez.
 
- Se libró  la notificación mediante boleta a  la ciudadana Rafmeli Cuberos para comparecer en compañía de su hija para  el acto conciliatorio previo a  la contestación  y para ser oída  la niña en este despacho.
 
- Se libró  la notificación mediante boleta a  la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
- Se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar de ambos progenitores.
 
	El demandado fue citado en fecha 25 de abril de 2006.
 
	El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 24 de abril del año 2006.
 
	Contestación de la Demanda: 
 
	En fecha 02 de mayo de 2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado Wagner José Rangel,  ni la parte demandante , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco  hubo contestación de la demanda, ya que el demandado  no se presento personalmente,  ni mediante abogado.                                      
 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 
	A partir del 02 de mayo de 2006,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.
 
	En fecha  22 de mayo de 2006, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas 
 
	La parte Demandante no presentó otras pruebas  además de las  existentes en el expediente .
 
La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca  respecto de su incomparecencia a la contestación de la demanda.
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
De  la confesión ficta del demandado
 
No habiéndose presentado el demandado  a contestar la demanda   por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil  ( CPC: )  el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA   y que reza : 
 
        “Si el demandado  no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados  …, se le tendrá por confeso  en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
 
  Norma que  sanciona la contumacia  o rebeldía del demandado  con la declaración de CONFESO ,  por lo que  queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se ,  que  evidentemente no siendo contraria al orden público , a las  buenas costumbres ni a disposición alguna de ley ,  no es contraria a derecho y así se declara ,  pasaremos ahora a evaluar sobre   la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado  probó,  algo que le favorezca.
 
     Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención , quedo demostrado  que la solicitante SE OMITE NOMBRE, es hija del solicitado Wagner José Rangel, mediante boleta de nacimiento, la cual no fue impugnada   durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe  publica ,  Y así se declara. 
 
    Respecto de la necesidad del requirente como supuesto legal para que proceda el establecimiento  judicial de   una  obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar  tal  necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295  del Código Civil, como ocurre  en el caso de autos  y así se declara.
 
          Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención  no se aportaron elementos probatorios que permitan conocer su capacidad  económica,  no obstante  en la ocasión de celebrarse el acuerdo conciliatorio entre las partes , el propio demandado  manifestó que su ocupación es trabajador del campo  y fue posteriormente ratificada esta información cuando se elaboró el informe socioeconómico en su hogar, así mismo   la falta de oposición del demandado a  la demanda  obliga a tener como ciertas  las afirmaciones de la demandante y así se declara.
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,   el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre del niño reclamante  y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedor de la  respectiva pensión por obligación de manutención 
 
  Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
 
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
 
Y  seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita  se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado, …” 
 
   Emerge de la información que corre en autos y que no fue desvirtuada , que el padre , obligado en manutención  es trabajador del campo y en consecuencia analizando conforme a las enseñanzas de las máximas de experiencia ,  sus ingresos son periódicos coincidiendo con los períodos de cosecha ,  por lo que  tal circunstancia se toma en cuenta  para el establecimiento de la pensión, en consecuencia  el obligado en manutención deberá  depositar  en una cuenta de ahorros  abiertas en entidad bancaria  a elección de la madre , a nombre de la niña , representada por ella , depositará  remesas de dinero dos veces al año ,  equivalentes  a las seis mensualidades anticipadas  y los bonos establecidos , de donde la madre  dispondrá mensualmente la cuota parte correspondiente a cada mes .
 
                     Respecto del monto  de la respectiva pensión de manutención , tomando en cuenta  la proporción que corresponde a cada progenitor y  con referencia  en el salario mínimo nacional como  el limite más bajo  establecido por el estado venezolano , para la remuneración de cualquier trabajador  y que  el estado  venezolano estima suficiente para la manutención de un grupo de cuatro personas , asumiendo que el obligado de autos  devenga  no menos de un salario mínimo nacional ,   en consecuencia   el  porcentaje estimado por persona es del  25% , y a ello se apega  y asume esta jurisdicente para el calculo, por lo que   el monto establecido  como pensión de  manutención  mensual  para  la reclamante es de l 25% del salario mínimo nacional y así se declara . 
 
                Respecto de los gastos escolares se establece  un bono especial en la primera quincena  del mes de agosto de cada año, equivalente a medio salario mínimo,  pagadero en la misma forma preestablecida. Para reposición de vestuario se establece un bono único en el mes de diciembre de cada año, equivalente a  un salario mínimo  nacional. Los montos establecidos serán pagados  en la misma forma preestablecida y ajustados automáticamente cada vez que  se aumente el salario mínimo nacional , sin necesidad de 
 
 
requerimiento alguno y así se declara .
 
                 Respecto del requerimiento de  pago de las  mensualidades supuestamente adeudadas, al efecto  no se  acreditó el monto adeudado  por lo que se hizo imposible  su determinación  y así se declara.
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda   por  revisión  de obligación de manutención  a favor de la niña SE OMITE NOMBRE,  interpuesta por la ciudadana Rafmeli Alejandra Cuberos, contra el ciudadano Wagner José  Rangel, todos identificados supra. 
 
SEGUNDO; El monto establecido  como pensión de  manutención  mensual  para  la niña SE OMITE NOMBRE es de una cantidad  equivalente al  25% del salario mínimo nacional, pagaderos mediante remesas  semestrales anticipadas  depositadas en cuanta de ahorros  a nombre de la niña . con representación de la madre , quien dispondrá   mensualmente de la cuota correspondiente.  
 
TERCERO :  Para gastos escolares se establece  un bono especial en la primera quincena  del mes de agosto de cada año, equivalente a medio salario mínimo,  pagadero en la misma forma preestablecida
 
CUARTO : Para reposición de vestuario se establece un bono único en el mes de diciembre de cada año, equivalente a  un salario mínimo  nacional. pagadero en la misma forma preestablecida
 
QUINTO : Los demás gastos extraordinarios que  amerite la niña . serán asimilados por ambos progenitores a partes iguales.
 
Así se decide.. Cúmplase .Diarícese, Regístrese y Publíquese.
 
Dada firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en San Carlos a los siete días del mes de agosto de  dos mil ocho.
 
La Jueza
 
 
Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
La Secretaria,
 
 
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