REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-1998-000006
MOTIVO: Revisión de Obligación de manutención
DEMANDANTE: Yelitza Coromoto Pérez, venezolana, mayor
de edad , titular de la cédula de identidad
Nº 10.991.840, domiciliada en Callejón Las
Brujitas, casa S/n, San José de Mapuey, San
Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público.
DEMANDADO: Francisco Ramón Moreno Montesinos, venezolano,
Mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº
10.324.917, domiciliado en Calle Infante Nº 10-34.
San Carlos, estado Cojedes, labora en la
Comandancia General de la Policía de Cojedes.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES
BREVE DESCRICPION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Vista las actuaciones que anteceden en el presente asunto relacionado con la demanda de Obligación de Manutención en favor de SE OMITEN NOMBRES incoada por la ciudadana Yelitza coromoto Pérez, en contra del ciudadano Francisco Ramón Moreno Montesinos, y por cuanto se observa que la ultima actuación se realizó en fecha 18 de noviembre del 2003, cuando se retiró el dinero restante en la cuenta de ahorros, mediante la cual se coadministraban los recursos pertenecientes al los adolescentes antes identificados, es indudable que el saldo se agotó y evidentemente se ha hecho inoficioso e inútil el proceso por cuanto ya no existen recursos que administrar, razones por las cuales no habiendo interés jurídico actual en mantener abierto el proceso y estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:
Art. 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”
Atendiendo por analogía, al hecho de que si es requisito necesario para iniciar el proceso la existencia de un interés jurídico, tanto mas para mantenerlo abierto y que mantenerlo abierto indefinidamente es contrario a los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Siendo que la consecuencia jurídica de la pérdida del interés procesal, es la extinción del proceso, lo procedente en derecho en este caso es declarar la extinción del mismo y así se declara.
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO: Se declara extinguida la presente proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez realizadas las notificaciones correspondientes.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes y a la Fiscal.-
Dada en San Carlos a los cinco días del mes de agosto del dos mil ocho
La Jueza de Juicio
Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,
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