REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-1996-000003
MOTIVO: Obligación de manutención
DEMANDANTE: Gladys Mercedes Gómez , venezolana, mayor
de edad , titular de la cédula de identidad
V.5745.531, domiciliada en Barrio El Chuchango,
Calle Carabobo , casa Nº 15-42, , San Carlos ,
Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público.
DEMANDADO: José Luís Muñoz Moreno, venezolano, mayor
de edad , titular de la cédula de identidad Nº
V. 7.535.105, domiciliado en primera entrada
frente al Hospital Egort Nucete , Bodega José
Gregorio Hernández, San Carlos, estado
Cojedes
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS : SE OMITEN NOMBRES
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público , mediante la cual en fecha 02 de diciembre del 2003, actuando en nombre y representación de los adolescentes preidentificados , a solicitud de la progenitora, ciudadana Gladys Gómez , en la cual solicita al padre, ciudadano José Luís Muñoz , la revisión de la pensión que tiene establecida por concepto de la Obligación de Manutención en favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES antes identificados .
La demandante solicita que sea aumentada la Obligación de Manutención, que tiene establecida en ( 70.000 Bs.) setenta mil bolívares mensuales , hoy setenta bolívares fuertes.
Respecto de la capacidad económica del demandado, señala que el mismo labora en una Bodega de su propiedad , denominada José Gregorio Hernández , ubicada en frente de la entrada al Hospital Egort Nucete de San Carlos , Cojedes.
La parte demandante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Las actas que componen la causa signada con el N º 1920 , presente causa, en la cual consta el Acta de nacimiento de los adolescentes preidentificados , emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
El convenimiento firmado entre los progenitores en fecha 17 de julio del 1996, ante el juez de menores del Estado Cojedes, debidamente homologado.
El escrito fue admitido en fecha 17 de diciembre del 2003, , acordándose en el mismo las siguientes providencias.
- Citación mediante boleta al demandado alimentario-
Se libró la notificación mediante boleta a la demandante informándole sobre la admisión y para celebrar acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 08 de enero del 2004.
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado en fecha 07 de enero del 2004.
Contestación de la demanda
En fecha 19 de enero del 2004 , le correspondía al demandado, contestar la demanda y compareció y expuso su compromiso de aumentarle diez mil bolívares a la pensión establecida , que su única fuente de ingresos es el negocio y sus ingresos son muy pocos . No hubo acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda debido a la ausencia de la demandante, se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Apertura del lapso a pruebas: A partir del 19 de enero del 2004 , se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas
Ninguna de las partes presentaron pruebas en esta fase . el tribunal requirió del servicio social del tribunal un informe socioeconómico del hogar de ambos progenitores.
En fecha 03 de marzo del 2004 , fuera del lapso de pruebas , la demandante introdujo ante este despacho un escrito consignando constancia de estudios de sus tres hijos menores de edad.
En fecha 02 de abril del 2004 , fue consignado informe socioeconómico de ambos progenitores , en el cual destaca la ocupación del progenitor como comerciante y de la progenitora como obrera de la Gobernación del Estado Cojedes, tiene bajo su responsabilidad de manutención tres hijos , los cuales son estudiantes , no esta de acuerdo con la oferta de aumento presentada por el progenitor.
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las aportadas con el libelo, consistentes en :
- Las actas que componen la causa signada con el N º 1920 , presente causa, en la cual consta el Acta de nacimiento de los adolescentes preidentificados , emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
El convenimiento firmado entre los progenitores en fecha 17 de julio del 1996, ante el juez de menores del Estado Cojedes, debidamente homologado. .
Pruebas del Demandado: El demandado no aporto prueba alguna al proceso ni contradijo las de la demandante .
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: este aspecto no está discutido en el presente proceso , queda establecido el vinculo parental entre reclamantes y el demandado y así se declara
Siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, según lo dispone el Articulo 366 LOPNNA, así se declara
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención emerge de la propia afirmación del demandado que su fuente de ingresos proviene de una Bodega de su propiedad , con lo cual queda demostrado que tiene una fuente permanente de ingresos , que le hacen capaz para la manutención de sus hijos y así se declara..
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre de los reclamantes, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado en manutención y de acreedores de la respectiva pensión por manutención que tienen los reclamantes.
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el caso de autos subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba a los reclamantes , sobre de la necesidad de tales aportes y así se declara.
La Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente (LOPNNA) en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”
Habiéndose comprobado la capacidad económica del obligado , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la pensión por obligación de manutención , por ser de contenido económico , ya que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario , habiéndose configurado todos los requisitos establecidos por la ley para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención y por encontrar que la pensión establecida es manifiestamente insuficiente , lo procedente en derecho es establecer el aumento de la obligación de manutención y calcular el quantum de la misma y sus accesorios y así se establece
Corresponde a quien decide pronunciarse sobre el aumento de la obligación de manutención , habida cuenta que a la fecha de la presente decisión , en la causa consta que el obligado en manutención solo provee la cantidad de 70.000,oo Bs. ( hoy 70,00 Bs. F ) mensuales para sus dos hijos menores de edad , por ese concepto , lo cual es evidentemente insuficiente para su manutención , en cuenta además que se trata de dos adolescentes en plena etapa escolar, cuyos requerimientos son mayores , vistas las pruebas analizadas , a juicio de quien decide , lo procedente en derecho es establecer un aumento de pensión por concepto de obligación de manutención , así como sus accesorios para los gastos escolares y de reposición de vestuario y así se establece.
No existiendo parámetro preciso alguno sobre los ingresos del obligado en manutención , con fundamento en el conocimiento que nos aportan las máximas de experiencia sobre el ejercicio del comercio y su rentabilidad y a los solos fines de establecer el quantum de la pensión de manutención se estiman los ingresos del obligado alimentario en dos salarios mínimos aproximadamente , por lo que considerando el prorrateo de la obligación a partes iguales entre los dos progenitores, el costo de la vida , referenciado en el valor de la cesta básica y el salario mínimo, el cual ha sido estimado por el estado venezolano como suficiente para atender las necesidades básicas de cinco personas , en consecuencia se infiere que a cada una le corresponderá una quinta parte , es decir el 20% del salario mínimo , que aplicado al caso de autos corresponderá al obligado en manutención aportar para sus dos hijos menores una cantidad total mensual equivalente al 40% del salario mínimo nacional vigente y así se establece, adicionalmente aportara en el mes de agosto de cada año , una cantidad similar para gastos educacionales y en el mes de diciembre de cada año , dentro de los primeros 15 días una cantidad equivalente a un salario mínimo , para reposición de vestuario , así se establece .
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES , interpuesta por la ciudadana Gladys Mercedes Gómez, contra el ciudadano José Luís Muños, todos previamente identificados.
SEGUNDO : Se establece como pensión de manutención una cantidad equivalente al 40% de un salario mínimo nacional , adicionalmente se establece un bono especial en el mes de agosto para gastos estudiantiles equivalente al 40% del salario mínimo, mientras estén cursando estudios y uno en el mes de diciembre para reposición de vestuario equivalente a un salario mínimo , estas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional , sin necesidad de requerimiento alguno , los demás gastos que pueda requerir, serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores..
TERCERO : Los montos establecidos serán entregados por el obligado en manutención dentro de los primeros cinco días de cada mes directamente a la progenitora o a quien ella designa , contra recibo firmado por ella. Los aportes adicionales se pagaran en las fechas establecidas.
Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes y Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y del adolescente, en San Carlos a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho.
La Jueza
Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,
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