REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, cinco de agosto de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO:                                 HH11-V-1996-000003
 
MOTIVO:                                 Obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:                     Gladys Mercedes Gómez , venezolana, mayor 
 
                                                de edad , titular de la cédula de identidad
 
                                               V.5745.531,   domiciliada en Barrio El Chuchango, 
 
                                              Calle Carabobo , casa Nº 15-42, , San Carlos , 
 
                                               Estado Cojedes.
 
APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público.
 
DEMANDADO:                     José Luís Muñoz Moreno, venezolano, mayor 
 
                                              de edad , titular de la cédula de identidad Nº 
 
                                               V. 7.535.105, domiciliado en  primera entrada 
 
                                               frente al Hospital Egort Nucete ,  Bodega José
 
                                               Gregorio Hernández, San Carlos, estado 
 
                                               Cojedes
 
 ADOLESCENTES  BENEFICIARIOS : SE OMITEN NOMBRES
 
 
  CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público , mediante la cual en fecha 02 de diciembre del 2003, actuando en nombre y representación de los adolescentes preidentificados , a solicitud de la progenitora, ciudadana Gladys Gómez , en la cual solicita al padre, ciudadano José Luís Muñoz  , la revisión de la pensión  que tiene establecida por  concepto de  la  Obligación  de Manutención en favor de  los  adolescentes  SE OMITEN NOMBRES antes identificados .
 
La demandante solicita que sea aumentada  la Obligación de Manutención, que tiene establecida en ( 70.000 Bs.) setenta mil bolívares  mensuales , hoy setenta bolívares fuertes.  
 
Respecto de la capacidad económica del demandado, señala que el mismo labora  en una Bodega de su propiedad , denominada José Gregorio Hernández , ubicada en frente de la entrada al Hospital Egort Nucete  de San Carlos , Cojedes.
 
La parte demandante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
 
- Las actas que componen la causa signada con el N º 1920  , presente causa, en la cual consta el  Acta de nacimiento de los adolescentes preidentificados , emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. 
 
El convenimiento   firmado entre los progenitores en fecha 17 de julio del 1996, ante el juez de menores del Estado Cojedes, debidamente homologado.
 
El escrito fue admitido en fecha  17 de diciembre del 2003, , acordándose en el mismo las siguientes providencias.
 
- Citación mediante boleta al demandado alimentario-
 
 Se libró  la notificación mediante boleta a  la demandante informándole  sobre la admisión y para celebrar acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.
 
-	Se libró  la notificación mediante boleta a  la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
	Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 08 de enero del 2004.
 
  	Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado en fecha 07 de enero del 2004.
 
	Contestación  de la demanda 
 
	En fecha  19 de enero del 2004 , le correspondía al demandado, contestar la demanda y   compareció y expuso   su compromiso de aumentarle   diez mil bolívares a la pensión establecida ,  que su única fuente de ingresos es el negocio y sus ingresos son  muy pocos .  No hubo acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda debido a la ausencia de la demandante,  se abrió  la causa a  pruebas durante ocho días de despacho.  
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 
  Apertura del lapso a pruebas: A partir del 19 de enero del 2004 ,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas 
 
 Ninguna de las partes  presentaron pruebas en esta fase .  el tribunal requirió  del servicio social del tribunal un informe socioeconómico  del hogar de ambos progenitores.
 
	En fecha 03 de marzo del 2004 ,  fuera del lapso de pruebas , la demandante introdujo ante este despacho un escrito   consignando constancia de estudios de sus tres hijos menores  de edad. 
 
               En fecha 02 de abril del 2004 , fue consignado informe  socioeconómico de ambos progenitores  , en el cual destaca   la ocupación del progenitor como comerciante y de la progenitora como obrera de la Gobernación  del Estado Cojedes, tiene bajo su responsabilidad de manutención  tres hijos , los cuales son estudiantes , no esta de acuerdo con la oferta de aumento presentada por el progenitor.
 
	Pruebas de la Demandante: La parte Demandante no presentó  otras pruebas además de las  aportadas con el libelo, consistentes  en : 
 
- Las actas que componen la causa signada con el N º 1920  , presente causa, en la cual consta el  Acta de nacimiento de los adolescentes preidentificados , emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. 
 
El convenimiento   firmado entre los progenitores en fecha 17 de julio del 1996, ante el juez de menores del Estado Cojedes, debidamente homologado. . 
 
	Pruebas del Demandado:  El demandado no aporto prueba alguna al proceso ni contradijo las de la demandante .
 
 
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
     
 
            Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: este aspecto no está discutido en el presente proceso , queda establecido  el vinculo parental entre  reclamantes y el demandado  y así se declara 
 
          Siendo la obligación de manutención un efecto  de la filiación, según lo dispone el Articulo  366 LOPNNA, así se declara  
 
           Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar  tal  necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil, como ocurre  en el caso de autos  y así se declara.
 
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención  emerge de la propia afirmación del demandado  que su fuente  de ingresos proviene de una Bodega de su propiedad , con lo cual  queda demostrado que  tiene  una fuente permanente de ingresos , que le hacen  capaz para la manutención de sus hijos y así se declara..
 
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,   el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
 
               “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre de los reclamantes,   queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia la condición de obligado en manutención y  de acreedores de la  respectiva pensión por manutención  que tienen los  reclamantes.
 
  Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
 
 
               “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
 
 
Y  seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el caso de autos subsumido dentro de la hipótesis descrita  se le releva de prueba a los reclamantes , sobre  de la necesidad de tales aportes y así se declara.
 
     La Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente  (LOPNNA) en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
 
                 “…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado, …” 
 
   
 
 Habiéndose comprobado la capacidad económica del obligado , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento  de la pensión  por obligación de manutención ,  por ser de contenido económico , ya que implica  la afectación de un patrimonio  y la  orden de entrega de bienes  al beneficiario ,  habiéndose  configurado todos  los requisitos establecidos por la ley para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención  y por encontrar que la pensión establecida es manifiestamente insuficiente , lo procedente en derecho es  establecer  el aumento de la obligación de manutención y  calcular el quantum de la misma y sus accesorios   y así  se establece 
 
Corresponde a quien decide  pronunciarse sobre el aumento de la obligación de manutención , habida cuenta que a la fecha de la  presente decisión ,  en la causa consta que el obligado en manutención   solo provee  la cantidad de 70.000,oo Bs.  ( hoy 70,00 Bs. F )  mensuales para sus dos hijos menores  de edad ,  por  ese concepto , lo cual es evidentemente insuficiente para su manutención ,  en cuenta además que se trata de dos adolescentes en plena  etapa escolar, cuyos requerimientos son mayores ,   vistas las pruebas analizadas ,  a juicio de quien decide , lo procedente en derecho es establecer  un aumento de pensión por concepto de obligación de manutención , así como sus accesorios para los gastos   escolares y de reposición de vestuario  y así se establece.
 
No existiendo  parámetro  preciso alguno sobre los ingresos del  obligado en manutención ,  con fundamento en  el conocimiento que nos aportan las máximas de experiencia  sobre  el  ejercicio del comercio y su rentabilidad y   a los solos  fines de establecer el quantum de la pensión  de manutención se estiman los ingresos del obligado alimentario en  dos  salarios mínimos aproximadamente  , por lo que considerando  el prorrateo de la obligación  a partes iguales entre los dos progenitores, el costo de la vida , referenciado en el valor de la cesta básica y el salario mínimo, el cual ha sido estimado por el estado venezolano como  suficiente para  atender las necesidades básicas    de cinco personas , en consecuencia se infiere que   a cada una le corresponderá una quinta parte ,  es decir  el 20% del salario mínimo  , que aplicado al caso de autos   corresponderá al obligado en manutención  aportar  para sus dos hijos menores  una cantidad  total mensual  equivalente al  40% del salario mínimo  nacional  vigente   y así se establece,  adicionalmente aportara en el mes de agosto de cada año , una cantidad similar  para gastos  educacionales y en el mes de diciembre de cada año , dentro de los primeros 15 días  una cantidad equivalente a un salario mínimo , para reposición de vestuario  , así  se establece .
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda   por obligación de manutención  a favor de los adolescentes  SE OMITEN NOMBRES , interpuesta por la ciudadana Gladys Mercedes Gómez, contra el ciudadano José Luís Muños, todos previamente identificados.
 
SEGUNDO : Se establece como  pensión de manutención  una  cantidad  equivalente al 40%  de un salario mínimo nacional  ,  adicionalmente se establece  un bono especial en el mes de agosto para gastos estudiantiles equivalente  al 40% del  salario mínimo, mientras  estén  cursando estudios  y  uno en el mes de diciembre  para reposición de vestuario   equivalente a un salario mínimo  , estas cantidades deberán ajustarse  automáticamente cada vez que se produzcan  aumentos en el salario mínimo nacional , sin necesidad de requerimiento alguno ,  los demás gastos  que pueda requerir,  serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores..
 
TERCERO :  Los montos establecidos  serán  entregados por el obligado en manutención dentro de los primeros cinco días de cada mes  directamente a la progenitora  o a quien ella designa , contra recibo firmado por ella. Los aportes adicionales se pagaran en las fechas establecidas.
 
Así se decide.  Líbrense los oficios correspondientes y  Notifíquese a las partes.
 
Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
 
Dada firmada y sellada en el  Tribunal de  juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del niño, niña  y del adolescente, en San Carlos a los cinco días del mes de agosto   de  dos mil ocho.
 
La Jueza
 
 
Abg.: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
La Secretaria,
 
 
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