REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-1998-000001
MOTIVO: Revisión de Obligación de manutención
DEMANDANTE Maria Taizen Rojas, venezolana , mayor
de edad , titular de la cédula de identidad
Nº 13.442.144, domiciliada en Barrio El Paraíso,
Segunda calle, Casa Nº 13, detrás del
Conscripto, San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Fiscalia IV del Ministerio Público.
DEMANDADO: Edgar Antonio Noguera Montoya, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V. 9.532.667, domiciliado en San Carlos
Estado Cojedes y labora para la Gobernación
del Estado Cojedes, en la nómina Educacional., NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ( (07/07/1992)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público , mediante la cual en fecha 28 de septiembre del 2006, actuando en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la progenitora, en la cual solicita al padre, la revisión de la pensión que tiene establecida por concepto de la Obligación de Manutención en favor de la adolescente antes identificada.
DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA
La demandante solicita que sea aumentada la Obligación de Manutención, por la cantidad que no sea inferior a la tercera parte de un salario mínimo mensual deducible del salario que devenga el obligado alimentario. Solicita además se decrete Medida Cautelar sobre el salario del obligado alimentario , Bonificación de fin de año y prestaciones sociales, que pudieren corresponderle al obligado alimentario en un porcentaje que no sea inferior al 30% , así mismo sobre el bono de vacaciones , útiles escolares , prima por estudio y cualquier otra bonificación .
Solicitó el establecimiento de medidas cautelares que no fueron otorgadas por no constar el incumplimiento de la obligación.
Respecto de la capacidad económica del demandado, señala que el mismo labora para la gobernación del Estado Cojedes en la Nómina de educación.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
La parte demandante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:
- Las actas que componen la causa en la cual consta el Acta de nacimiento de la adolescente emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Y el convenimiento firmado por el progenitor ante el juez de menores del Estado Cojedes en fecha 30/ 09/1998, debidamente homologado. Constancia de ingresos emanada de la Jefatura de personal de la Gobernación del Estado Cojedes.
Admisión de la Causa: El escrito fue admitido en fecha 28 de septiembre del 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias.
- Citación mediante boleta al demandado alimentario-
Se libró la notificación mediante boleta a la demandante informándole sobre la admisión y para celebrar acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.
- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 09 de octubre del 2006
Notificación del Ministerio Público: El Fiscal IV del Ministerio Publico, fue notificado en fecha 10 de octubre del 2006.
Contestación de la demanda
En fecha 17 de octubre del 2006, le correspondía al demandado, ciudadano Edgar Noguera contestar la demanda y no compareció a contestar ni por sí ni a través de Apoderado alguno en el presente juicio llevado en su contra por lo que se declaró desierto el acto y se abrió la causa a pruebas.
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
Apertura del lapso a pruebas: A partir 17 de octubre del 2006 , se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas
Pruebas de la Demandante: La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las aportadas con el libelo .
Pruebas del Demandado:
El demandado no hizo alegatos oportunos, no contestó la demanda , ni presentó ningún tipo de pruebas que desvirtúen las de su contraria en la etapa probatoria. Extemporáneamente , en fecha 23 de octubre del 2006 , fuera del lapso de pruebas , el obligado introdujo ante este despacho un escrito con algunos anexos , que el tribunal agrego a los autos , mas no los admitió por ser extemporáneos, y por cuanto las únicas pruebas pertinentes para el demandado confeso son aquellas tendientes a desvirtuar las de la contraria ya que no habiendo alegatos de contestación no hay derecho a presentar pruebas de lo no alegado oportunamente. Tampoco alegó nada que le favoreciera respecto de falta de contestación a la demanda
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
De la confesión ficta del demandado
No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca”
Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre si probó el demandado , algo que le favorezca.
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: este aspecto no está discutido en el presente proceso.
Siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, según lo dispone el Articulo 366 LOPNNA, así se declara
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención con fundamento en la constancia de trabajo presentada por la demandante y la cual no fue desvirtuada durante el proceso, por lo que se le da pleno valor probatorio de la cual emerge que el mismo trabaja bajo relación de dependencia y que su salario es equivalente aproximadamente a un salario mínimo y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre de la adolescente reclamante por estar establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y de acreedora de la respectiva pensión por manutención
Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
La Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente (LOPNNA) en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, …”
Habiéndose comprobado la capacidad económica del obligado , siendo este uno de los elementos esenciales para el establecimiento de la pensión por obligación de manutención , por ser de contenido económico , ya que implica la afectación de un patrimonio y la orden de entrega de bienes al beneficiario , habiéndose configurado todos los requisitos establecidos por la ley para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención , lo procedente en derecho es calcular el quantum de la misma y sus accesorios y así se establece
Corresponde a quien decide pronunciarse sobre la extensión de la obligación de manutención , que ponderando que el obligado en manutención devenga un salario de aproximadamente un salario mínimo , que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, se establece un monto por concepto de pensión de manutención una cantidad equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo nacional , que deberá pagar mensualmente el padre a su hija que le serán descontados directamente de su nómina y entregados a la progenitora directamente contra recibo firmado., así mismo se establece que en el mes de agosto de cada año le proporcionará para gastos escolares una cantidad equivalente a medio salario mínimo y en el mes de diciembre de cada año, dentro de los primeros 15 días , deberá proporcionar una cantidad equivalente a medio salario mínimo , para gastos de vestuario pagaderos en la misma forma señalada supra., el padre deberá inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que le corresponda por su trabajo y aportar a su hija el medio establecido para el efectivo disfrute de esos beneficios sociales. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se declara medida de retensión de las prestaciones sociales del trabajador , sobre un monto equivalente a doce mensualidades al valor que tenga para el momento que ocurra el evento de cesantía , deducibles de lo que tenga acumulado para ese momento.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor de la joven SE OMITE NOMBRE interpuesta por la ciudadana Maria Nazaria Taizen, contra el ciudadano Edgar Antonio Noguera Montoya
SEGUNDO : Se establece como pensión de manutención una cantidad equivalente una cuarta parte de un salario mínimo nacional , adicionalmente se establece un bono especial en el mes de agosto para gastos estudiantiles equivalente a medio salario mínimo, mientras este cursando estudios y uno en el mes de diciembre para reposición de vestuario equivalente a medio salario mínimo , estas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional , sin necesidad de requerimiento alguno , los demás gastos que pueda requerir, serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores..
TERCERO : Los montos establecidos serán descontados directamente de la nómina del obligado alimentario y pagados directamente a la madre contra recibo firmado, las cantidades retenidas de las prestaciones sociales , serán remitidas mediante cheque de gerencia a este tribunal .
CUARTO. el padre deberá inscribir a su hija en el sistema de seguridad social que le corresponda por su trabajo y aportar a su hija el medio establecido para el efectivo disfrute de esos beneficios sociales.
QUINTO Se derogan las medidas cautelares decretadas con anterioridad y en su lugar se decretan las presentes .
Así se decide. Líbrense los oficios correspondientes y Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y del adolescente, en San Carlos a los cuatro días del mes de agosto de dos mil ocho.
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria,
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