REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito  Judicial de  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, diez y seis de agosto de dos mil ocho
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO:                                HH11-V-2001-000012
 
MOTIVO:                                 Obligación de manutención 
 
DEMANDANTE:                      Tania Esmeralda  Sánchez  Villanueva
 
APODERADO JUDICIAL:       Fiscalía IV del Ministerio Público 
 
DEMANDADO:                         Domingo Efigenio  Archila Castillo 
 
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE
 
 
 
CAPITULO I
 
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
 
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público  a instancia de  la ciudadana Tania Esmeralda Sánchez , venezolana ,  mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 14.113.162,  domiciliada en  El Cacao , Vía Las Minas ,  Nº 44-10, San Carlos , Cojedes,  en fecha 0s de febrero del año 2001; actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE., en la cual solicita al padre, ciudadano  Archila Castillo Domingo Efigenio , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 12,762.592, domiciliado en   San Carlos , Estado Cojedes, que  se revise la pensión  por  Obligación  de Manutención que tiene establecida  a favor de la niña antes identificada., asignada   mediante  acuerdo suscrito entre los progenitores ante  el  extinto Instituto Nacional del Menor ,  a los fines de que se establezca un monto acorde para la manutención de la niña SE OMITE NOMBRE. Igualmente solicita que la cifra asignada no sea inferior al 30% del sueldo que perciba el obligado en manutención 
 
 Sobre la capacidad económica del demandado,  informa que el mismo labora como agente del orden público  para la Policía del Estado Cojedes.
 
Consta en el expediente como prueba del derecho que se  reclama:
 
-	Boleta de Nacimiento de la niña, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
 
-	 Acuerdo conciliatorio celebrado entre ambos progenitores ante   el INAM  sobre  pensión de alimentos 
 
El escrito fue admitido en fecha 02 de marzo del 2001,  acordándose en el mismo las siguientes providencias
 
-           Citación mediante boleta al obligado alimentario, 
 
-           Se libró  la notificación mediante boleta a  la demandante para 
 
            Comparecer al acto conciliatorio previo a  la contestación  
 
-	Se libró  la notificación mediante boleta a  la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.
 
-	Se libró oficio al patrono del obligado en manutención  pidiendo informe sobre su salario integral.
 
-	Se ordenaron Medidas  Provisionales  sobre el salario y demás remuneraciones que percibe el obligado en manutención.
 
El demandado fue citado en fecha  15 de junio del 2001
 
	El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra a derecho como asistente de la parte accionánte
 
	Contestación de la Demanda: 
 
	En fecha  28 de junio del 2001, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado,  ni la parte demandante , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco  hubo contestación de la demanda, ya que el demandado  no se presento personalmente ni mediante abogado,  se abrió la causa a pruebas en esa misma fecha. Se ordeno realizar informe social en el hogar   de la progenitora.  
 
               El demandado dejo de laborar para la  institución señalada, por lo que se  ejecutó la medida d  retensión de las prestaciones sociales,  con las cuales  la progenitora fue progresivamente cubriendo los gastos de la niña hasta el mes de noviembre del 2004. 
 
 En Enero 2005 , comparece la madre  a  informar que el demandado labora para la Policía Municipal , por lo que se  requirió de esa institución   informe sobre su situación laboral y su salario y  así se  obtuvo tal información ,  por lo que habiéndose  ejecutado y extinguido las medidas anteriores ,  se decretaron medidas provisionales   contra el salario y demás beneficios sociales del  obligado en manutención .                                   
 
 
CAPITULO II
 
DE LA ETAPA PROBATORIA
 
 
	A partir del 28 de junio del 2001,  se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho para la  promoción y evacuación de pruebas 
 
	La parte Demandante no presentó otras pruebas  además de las  existentes en el expediente, aportadas con el libelo.
 
La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria. 
 
 El tribunal por  propia iniciativa obtuvo  la constancia de ingresos del demandado, emanada de la  Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes  y posteriormente de la Policía del Municipio San Carlos  del Estado Cojedes.
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
De  la confesión ficta del demandado
 
No habiéndose presentado el demandado  a contestar la demanda   por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil  ( CPC: )  el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA   y que reza : 
 
        “Si el demandado  no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso  en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
 
  Norma que  sanciona la contumacia  o rebeldía del demandado  con la declaración de CONFESO ,  por lo que  queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se ,  que  evidentemente no siendo contraria al orden público , a las  buenas costumbres ni a disposición alguna de ley ,  no es contraria a derecho y así se declara ,  pasaremos ahora a evaluar sobre   la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado  probó,  algo que le favorezca.
 
     Respecto de la filiación existente entre la  requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención , quedo demostrado  que la solicitante  SE OMITE NOMBRE , es hija del solicitado  Domingo Efigenio Archila Castillo ,  mediante Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada   durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe  publica y a la cual se le concede pleno  valor probatorio.  Y así se declara. 
 
    Respecto de la necesidad del requirente como presupuesto legal para que proceda el establecimiento  judicial de   una  obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar  tal  necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295  del Código Civil, como ocurre  en el caso de autos  y así se declara.
 
Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención   quedo demostrada mediante  la constancia de trabajo que  se obtuvo de la   Alcaldía del Municipio San Carlos, la cual no fue impugnada durante el proceso  por lo que  se le concede pleno valor probatorio  y de la cual emerge que  el requerido  es trabajador   con relación de dependencia de un ente público y que devenga un salario  mensual  levemente superior a un salario mínimo  con lo cual queda probada su capacidad para contribuir en la manutención de su hija  y así se declara.
 
CAPITULO III
 
DE  LA  ETAPA  DE  LA  DECISION
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,   el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el ciudadano es el padre de la niña reclamante  y que ella es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos  y  en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedora de la  respectiva pensión por obligación de manutención 
 
  Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:
 
                 “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”
 
 
Seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita  se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.
 
        La Ley  para la protección del niño, niña y del adolescente ,  en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
               “…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado,…” 
 
        Así mismo establece el principió de reconocimiento de  la actividad del hogar como   actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social, por lo que,  con tal fundamento  se estiman los aportes de la madre en  la manutención de su hija  en cantidades similares a las aportadas por el padre. 
 
         Obrando conforme al Articulo  369 ejusdem , habiéndose   determinado que  el padre labora como funcionario público ,  la referencia  para el calculo de  la pensión  por manutención   se basará en el salario mínimo nacional , por lo que con tal referencia , se  le establece la obligación  de proveer a su hija mensualmente por concepto de   manutención , una cantidad  de dinero  equivalente   a la tercera parte de un salario mínimo nacional ,  por concepto de  útiles escolares , se establece medio salario mínimo que pasara el padre anualmente en el mes de agosto , para gastos escolares , por concepto de reposición de vestuario , se le establece  como  aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a  dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año . Los demás gastos   que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores.
 
        Las cantidades establecidas serán descontadas directamente del salario del obligado  en manutención y entregadas directamente a la madre, contra recibo firmado.  Los montos establecidos deberán ajustarse automáticamente cada vez que  sea aumentado el salario mínimo,   en la misma proporción y oportunidad sin necesidad de requerimiento alguno.
 
           Con fundamento en  el Articulo  381 , LOPNNA ,  a  los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral ,  se resuelve ordenar con carácter cautelar la retensión de  diez mensualidades anticipadas  , calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra ese evento y remitidas  a este  tribunal  mediante cheque de gerencia.
 
        
 
 DE LA DECISION:
 
 
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en lo expuesto, esta juzgadora    ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO:  Con lugar la demanda   por obligación de manutención  a favor de la niña SE OMITE NOMBRE,  interpuesta por la ciudadana  Tania Esmeralda Sánchez ,  contra el ciudadano  Domingo Efigenio Archila  Castillo , todos identificados en las autos .
 
SEGUNDO:   se  le establece la obligación  de proveer a su hija mensualmente por concepto de   manutención, una cantidad  de dinero  equivalente   a la tercera parte de un salario mínimo nacional
 
TERCERO,  por concepto de  útiles escolares, se establece medio salario mínimo que pasara el padre anualmente en el mes de agosto, para gastos escolares, 
 
 CUARTO.  Por concepto de reposición de vestuario, se le establece  como  aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a  dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año.
 
 QUINTO: Los demás gastos   que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores  
 
 SEXTO:    En caso de cesantía laboral, se ordena con carácter cautelar la retensión de  diez mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra ese evento y remitidas  a este  tribunal  mediante cheque de gerencia. Las demás cantidades serán  retenidas directamente por nómina y  entregadas directamente a la  madre, mediante recibo firmado. Se levantan las medidas dictadas precedentemente y en su lugar se establecen las decretadas en esta decisión.
 
Así se decide. 
 
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
 
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
 
Dada,  firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño, niña  y del adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de  dos mil ocho.
 
La Jueza
 
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
La Secretaria,
 
 
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